La Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de crédito al consumo, no es sino una manifestación más de la protección de los derechos de los consumidores, y una apuesta más por regular el llamado Derecho del Consumo que tanta incidencia tiene en la economía, de ahí que en el presente artículo nos detengamos en uno de los requisitos en los que se centra dicha normativa, como es el de la información previa; todo ello con la finalidad –según se indica en su Exposición de Motivos- de desarrollar un mercado crediticio más transparente y eficaz dentro del espacio europeo, para promover las actividades transfronterizas , y garantizar la confianza de los consumidores mediante unos mecanismos que les ofrezcan un grado de protección suficiente.
Vaya por delante que, la citada Ley adolece de determinados aspectos que pueden implicar cierta problemática en su aplicación; baste para ello citar lo relativo al procedimiento sancionador y al propio concepto de consumidor definido en la Ley, con respecto, por ejemplo, a lo establecido en el RDL 1/2007, de 16 de noviembre; elementos sobre los que nos detendremos en otro momento, por cuanto ahora interesa destacar el régimen de protección de los consumidores en el ámbito de los Contratos de Crédito al consumo.
No obstante lo anterior, con carácter previo al análisis de uno de los elementos que caracterizan la normativa citada, debemos considerar los antecedentes legislativos de la misma, que ha entrado en vigor el pasado 25 de septiembre, derogando la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al consumo.
La aprobación de la nueva ley ha venido dada por la trasposición de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2.008, que derogaba la anterior Directiva 87/102/CEE del Consejo, que ya había sido modificada anteriormente.
De esta forma, con la aprobación de la precitada Ley el pasado 24 de junio, se dota de uniformidad en nuestro Ordenamiento Jurídico a la regulación de los Contratos de crédito al consumo, con el resto de las legislaciones de los Estados miembros de la Unión Europea.
La Ley 16/2011, dota de tal importancia a los requisitos de información previa, establecidos en los artículos 10 y 12, que el incumplimiento de los mismos, implica la anulabilidad de los contratos de crédito. Así, queda regulada la información previa que ha de figurar en la publicidad, y las comunicaciones comerciales, y en los anuncios de ofertas que se exhiban en los locales comerciales, en los que se ofrezca un crédito o la intermediación para la celebración de un contrato de crédito. Y, no sólo eso, el consumidor habrá de ser informado sobre las características del crédito, que ha de quedar reflejado en un impreso normalizado, así como del derecho de desistimiento que le corresponde, y asesorado, de forma personalizada, sobre el producto de crédito que responde a sus necesidades y a su situación financiera.
Y tan importante es el cumplimiento de los requisitos de información previa, como los de evaluación de solvencia del consumidor que deberá hacerse en cumplimiento de la normativa vigente en materia de protección de datos; lo que tiene especial incidencia en el régimen sancionador previsto en la Ley.
El cumplimiento de los requisitos a los que hemos hecho referencia, no afectan a los contratos de crédito en curso en la fecha de entrada en vigor en la Ley, dejando a salvo lo previsto en la Disposición Transitoria con respecto a los contratos de crédito de duración indefinida.
Atendiendo a lo previsto en la Ley, sólo resta comprobar si se cumple, de forma efectiva, el objetivo de reforzar la protección de la posición de los consumidores en la formalización de los contratos de crédito al consumo.
Mónica Muñoz González
Dpto. Civil