El Real Decreto-Ley 8/2020, dedica su artículo 34, a cómo afecta el Estado de Alarma declarado a los contratos públicos y las distintas soluciones adoptadas en función del tipo de contrato.
El objetivo del precepto adoptado es dar confort, compensando al contratista, en todas aquellas situaciones que el Estado de Alarma declarado, debido al COVID 19, que haya alterado el equilibrio económico del Contrato suscrito con la Administración, y consiguientemente perjudicado al mismo. De este modo, al amparo de Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, el COVID19 se trata como una causa de fuerza mayor suficiente para determinar, de forma directa y causal, la ruptura sustancial de la economía del contrato.
Lo dispuesto en este artículo se aplica también a aquellos contratos celebrados por entidades del sector público con sujeción a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales o Libro I del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero.
¿Cuáles son los escenarios contemplados en el RD Ley tras la declaración del Estado de Alarma?
A. En el caso de contratos públicos de servicios y de suministros de prestación sucesiva: el RDLey contempla los siguientes escenarios:
- Si la ejecución deviene imposible, los contratos quedarán automáticamente suspendidos hasta que la realización del objeto del contrato pueda reanudarse.
Dicha suspensión en ningún caso podrá conllevar la resolución del contrato y el contratista cuyo contrato sea suspendido tiene derecho a indemnización en los términos previstos en el artículo 34, excluyendo así lo previsto a este respecto en el artículo 208 y 220 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público.
Asimismo, el artículo establece que, tras el vencimiento de un contrato sin haberse formalizado un nuevo contrato que garantice la continuidad de la prestación, se ampliará el plazo de ejecución del contrato independientemente de la fecha de licitación del nuevo expediente.
- En el caso de contratos públicos de servicios y de suministro distintos de los referidos en el apartado anterior, si el contratista incurriese en mora como consecuencia de las medidas adoptadas para combatir el COVID-19 por las distintas Administraciones territoriales, se ampliará el plazo de ejecución sin que pueda aplicarse la imposición de penalidades al contratista ni la resolución del contrato.
Esta ampliación habrá de ser solicitada por el interesado y será, por lo menos, igual al tiempo perdido por el motivo mencionado, a no ser que el contratista pidiese otro menor. Como consecuencia de la ampliación del plazo, el contratista tendrá derecho al abono de los gastos salariales adicionales que no podrán exceder del 10 % del precio del contrato.
B. En caso de contratos de obras vigentes cuya finalización estuviera prevista entre el 14 de marzo—fecha de inicio del Estado de Alarma—, si la entrega de la obra no fuera posible por la situación creada por el COVID-19 o como consecuencia de las medidas puestas en práctica para combatirlo, el contratista podrá solicitar la suspensión del mismo desde que se produjera la situación de hecho que impide su prestación y hasta que dicha prestación pueda reanudarse siempre que éstos no hubieran perdido su finalidad como consecuencia del COVID-19.
El contratista tendrá derecho a ser indemnizado por los siguientes conceptos, excluyendo así la aplicación del artículo 208.a de la LCSP:
- Los gastos salariales que efectivamente abone el contratista al personal adscrito a la ejecución ordinaria del contrato, durante el período de suspensión. Los gastos deberán corresponder al personal indicado que estuviera adscrito a la ejecución antes del 14 de marzo y continúa adscrito cuando se reanude.
- Los gastos por mantenimiento de la garantía definitiva, relativos al período de suspensión del contrato.
- Los gastos de alquileres o costes de mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos siempre que el contratista acredite que estos medios no pudieron ser empleados para otros fines distintos de la ejecución del contrato suspendido y su importe sea inferior al coste de la resolución de tales contratos de alquiler o mantenimiento de maquinaria, instalaciones y equipos.
- Los gastos correspondientes a las pólizas de seguro previstas en el pliego y vinculadas al objeto del contrato que hayan sido suscritas por el contratista y estén vigentes en el momento de la suspensión del contrato.
La ampliación del plazo será automática si junto con la solicitud a tal fin del contratista, se ofrece el cumplimiento de los compromisos pendientes.
C. En caso de contratos de concesión de obras y de concesión de servicios vigentes a la entrada en vigor de este RDL, la situación de hecho creada por el COVID-19 y las medidas adoptadas por las distintas Administraciones Territoriales para combatirlo, dan derecho al concesionario al restablecimiento del equilibrio económico del contrato mediante, según proceda en cada caso:
- la ampliación de su duración inicial hasta un máximo de un 15%
- la modificación de las cláusulas de contenido económico incluidas en el contrato siempre y cuando el órgano de contratación, a instancia del contratista, aprecie la imposibilidad de ejecución del contrato
Por ello, si bien todas las soluciones propuestas deben garantizar, obviamente, el interés general que persiga el contrato en cuestión, el precepto no exige al contratista el cumplimiento de ninguna condición adicional para la suspensión. Es más, se facilita la tramitación de ésta no exigiendo los requerimientos procedimentales formales de la referida Ley 9/2017, sino que se habilita un procedimiento de comunicación al órgano de contratación, en los cinco (5) días siguientes al momento en que el Contratista haya identificado la imposibilidad de prestar el contrato.
Elvira Santonja
Área de Derecho Público y Regulatorio
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