Contacto TICs preordenado a la actividad sexual con menores

Contacto TICs preordenado a la actividad sexual con menores
14 Jul 2014

El desarrollo de las tecnologías de la información y la comunicación ha acrecentado,  sin lugar a dudas, nuestras facultades de poder entablar contacto con otras personas en todo el mundo. No obstante, también, este fenómeno ha abierto un nuevo terreno a la criminalidad, siendo los menores de edad uno de los sectores de la población más sensibles a los riesgos de internet. El comúnmente denominado “child grooming” consiste en las proposiciones que se realizan a un menor con el fin de abusar de él y de obtener una gratificación sexual. Por tanto, la utilización de estas tecnologías con fines sexuales contra menores ha puesto en evidencia la necesidad de dotarnos de instrumentos jurídicos capaces de combatir dicha lacra.

En el ámbito internacional, este fenómeno de abusos sexuales en auge consistente en el contacto por adultos a menores mediante páginas de juegos on line o los chat de internet  vio su plasmación normativa en el Convenio del Consejo de Europa sobre protección de niños contra la explotación sexual y el abuso sexual, firmado en Lanzarote el 25 de octubre de 2007. Además, en el ámbito europeo, surge la Decisión Marco 2004/68/JAI del Consejo, de 22 de diciembre de 2003, relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil. Dicha Decisión se transpone, finalmente, y queda plasmada en la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010, que entró en vigor el 23 de diciembre de 2010, con la introducción del Capítulo II bis, en particular, el artículo 183 bis, el cual dispone que “El que a través de Internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de trece años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los arts. 178 a 183 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño”. Es lo que se conoce como “Child Grooming”, utilizando por ejemplo un chat en Internet como medio para mantener relaciones sexuales con niños o adolescentes.

Una parte de la doctrina critica el uso de la palabra “child grooming” puesto que el grooming es aquella fase de regalos, conversaciones, etc., y lo que en realidad se penaliza, es el grooming preordenado al abuso. Tampoco, es correcto utilizar la expresión “ciber-acoso” o “ciber-acoso sexual”, porque, en primer lugar, el acoso exige molestar o importunar a alguien con requerimientos y porque el contacto del adulto con el menor no necesariamente debe ser agobiante, de hecho un contacto no agobiante será probablemente el más adecuado para concertar una cita con el menor. Cuantitativamente, mientras que el acoso significa un contacto reiterado, para que se dé este delito bastaría con un solo contacto. Además, tampoco sería ciber acoso sexual porque este delito no tiene nada que ver con el acoso sexual que regula el Código Penal que se desarrolla en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios. Por ende, lo más correcto, para Díaz Cortés, sería denominarlo como el “contacto TICs preordenado a la actividad sexual con menores”.

Este delito que, ya ha sido regulado en otros países como Canadá, Reino Unido, Escocia o Australia, en España se configura de manera similar pero con ciertas particularidades. Se penaliza la conducta de aquella persona que, a través de cualquier TICs, contacte con un menor de trece años y, con el fin de cometer un delito de carácter sexual, le proponga concertar un encuentro, siempre que para realizar la propuesta, haya realizado actos encaminados al acercamiento.

La introducción del referido artículo en el Código Penal español supuso una verdadera novedad para el orden jurídico español, no obstante, algunos autores apuntan a que su apresurada redacción deberá ser mitigada por la doctrina penal, para que establezcan pautas de interpretación de los aspectos menos claros. Estos pueden ser, la incertidumbre de si nos encontramos ante un delito de peligro concreto o abstracto, o si el tipo se refiere a un adulto o, por el contrario, a un mayor de 14 años, ya responsable penalmente.

Por último, la doctrina critica ciertos aspectos del artículo 183 bis. En primer lugar, se enfatiza demasiado el medio informático o cibernético cuando el grooming no es una invención moderna, pudiéndose darse con, incluso más facilidad, en contactos cara a cara. Asimismo, se está sobrepriorizando el grooming realizado por extraños, cuando puede darse perfectamente en contextos muy próximos al menor (por ejemplo, en el ámbito escolar o familiar).

Igualmente, algunos autores, critican este tipo penal ya que consideran que busca ante todo castigar a una determinada persona, el pedófilo, convirtiéndose así en una especie de Derecho penal de autor puesto que, en algunos casos, no llega ni siquiera a ponerse en peligro los bienes jurídicos de menores. Mientras que otros autores defienden la importancia y necesidad de regular este tipo de situaciones debido a que ciertos estudios muestran el aumento del uso de los medios informáticos por menores de edad y, por tanto, el riesgo acrecentado de ser víctimas de posibles abusos. La polémica está servida. En todo caso, podemos observar como las TICs han invadido todos los ámbitos de la vida cotidiana, incluido, el Código Penal.


DÍAZ CORTÉS, L. M., El denominado “child grooming” del artículo 183 bis del Código Penal: una aproximación a su estudio, Boletín del Ministerio de Justicia, Núm. 2138, Enero de 2012, p.

Irene Peñas Dendariena
Ceca Magán Abogados

 

 

Añadir nuevo comentario