No puede pasar desapercibida la publicación del Código de Consumo de Cataluña, no sólo atendiendo a sus novedades formales, sino también atendiendo a los cambios que sobre el Derecho del Consumo se establecen en dicho cuerpo legal en el ámbito de Cataluña.
La Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de Consumo de Cataluña, publicada en el BOE con fecha 13 de agosto, ha entrado en vigor el pasado 23 de agosto. En líneas generales podemos afirmar que dicha Ley ha venido a reforzar la función de la Administración en la protección de los consumidores en esa Comunidad Autónoma, elevando la categoría del Derecho del Consumo, considerando esta disposición como un Código que introduce, como decimos, una serie de novedades que, por su relevancia, expondremos a continuación; a falta del necesario (y diremos que imprescindible -desarrollo reglamentario que, en el plazo de un año, desde la entrada en vigor del Código, tiene que haberse aprobado.
Con carácter previo, para un mejor conocimiento de esta norma, debemos atender a su propia estructura, cuya numeración ya resulta novedosa; a saber, se divide en tres libros, el libro primero contiene las disposiciones generales, el libro segundo regula los aspectos relativos a las relaciones de consumo, y el libro tercero se dedica a la disciplina de mercado y los derechos de las personas consumidoras.
Dentro de los conceptos que, como novedad define la Ley, merece especial atención, el de la persona consumidora media, entendida como aquélla que debería estar normalmente informada y ser razonablemente cuidadosa en las relaciones de consumo, en función de los factores sociales, culturales y lingüísticos; de esta forma se viene a considerar, aunque no tan ampliamente, el concepto de consumidor medio definido en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de mayo de 2.001 (AC 2001/1040). El concepto de persona consumidora media tiene relevancia si tenemos en cuenta que se dispone como un deber la colaboración con la Administración para denunciar las infracciones que, en materia de consumo, hayan podido producirse.
Para una mayor claridad expositiva diferenciaremos entre la regulación de los derechos lingüísticos de los consumidores del resto del texto legal, atendiendo a las novedades que presenta con respecto a la Ley 3/1993, de 5 de marzo, del Estatuto del Consumidor que ha sido derogada.
Los derechos lingüísticos están integrados en el Código como derechos protegidos, según se estipula en el artículo 121-2, para desarrollarlo más ampliamente en el artículo 128-1; reforzando de este modo la regulación anterior.
Por su parte, el artículo 211-5 regula los requisitos lingüísticos de las relaciones de consumo, de tal forma que la documentación y las informaciones necesarias para el consumo y el uso adecuados de los bienes y servicios dirigidas a las personas consumidoras deben estar a disposición inmediata de estas, de acuerdo con lo establecido por el artículo 128-1. Este requisito no se aplica a las marcas, los nombres comerciales y la rotulación amparada por la legislación de la propiedad industrial.
Por lo tanto, en lo que se refiere a los requisitos lingüísticos, podemos simplificar diciendo, que cualquier término susceptible de traducción al catalán, ha de encontrarse en esa lengua a disposición de los consumidores, dejando a salvo, claro está, los signos distintivos amparados por la legislación de propiedad industrial; todo ello, sin olvidar que el personal que atienda a los consumidores ha de poder hacerlo en catalán para no incumplir lo dispuesto en la norma a la que nos referimos.
Con carácter general, el incumplimiento de las obligaciones que corresponde a las empresas, en materia lingüística, lleva aparejado la imposición de una sanción que cuanto menos puede ser calificada de leve, y la multa puede ascender a 10.000 €, sin perjuicio de que, en el caso de que concurran circunstancias agravantes, como por ejemplo la reincidencia la multa pueda ser mucho mayor. En este punto debemos analizar que el régimen de sanciones establecidas en el Código de Consumo, se ha revisado al alza en comparación con la Ley anterior. Así, como apunte, podemos considerar que, anteriormente, el incumplimiento de las obligaciones lingüísticas, podía ser calificado como infracción leve y con una multa máxima de 3.000 €, dejando a salvo la concurrencia de circunstancias agravantes. Y, decimos que el régimen de sanciones se ha revisado al alza por cuanto la sanción más alta que corresponde a una infracción muy grave puede alcanzar el millón de euros, o el décuplo del valor de los bienes o servicios objeto de la infracción que se sancione.
Por último, en este apartado debemos considerar el régimen transitorio regulado en la Ley, por cuanto, con respecto a las empresas de cierta entidad, las obligaciones reguladas en el Libro II de la norma, y que son novedosas con respecto a la regulación anterior se establece un plazo de adaptación de seis meses desde la fecha de publicación de la Ley (es decir, desde el 13 de agosto de 2.010); siendo de un año para las microempresas, pequeñas o medianas empresas. En cuanto a las obligaciones de carácter lingüístico, consideramos que, dado que, por una parte, no constituyen una novedad con respecto a la normativa anterior.
Por su novedad o trascendencia debemos referirnos también a los siguientes elementos:
a) El derecho a la indemnización y reparación de daños:
Destaca la incorporación del derecho a la indemnización y reparación de los daños y perjuicios que sufran las personas consumidoras, como consecuencia de la adquisición o utilización de los bienes y servicios. Tiene, por tanto, la categoría de derecho protegido según se dispone en el artículo 121-2. En la Exposición de Motivos de la Ley, este derecho es considerado de importancia capital y permite que las personas consumidoras lleguen a obtener, si procede, un resarcimiento ante actuaciones que menoscaben sus derechos.
El derecho al que hacemos referencia viene desarrollado en el artículo 124-1, de tal forma que se habilita a la Generalidad a adoptar medidas adecuadas para favorecer la reparación e indemnización de daños y perjuicios a las personas consumidoras. Sin perjuicio de que el Reglamento que se apruebe, pueda arrojar más luz, sobre el derecho a la indemnización y reparación de daños, consideramos que la redacción del artículo citado resulta ambigua por cuanto no se establece en qué medida es de aplicación la habilitación que se hace a la Generalidad, aunque estimamos que tendrá lugar en el ámbito de los procedimientos sancionadores.
b) Atención a las personas consumidoras:
Traemos a este punto la redacción del apartado c) del artículo 211-4, no sólo por su novedad sino por, a nuestro modo deber, una redacción ambigua.
Dicho artículo establece que los empresarios deben garantizar de forma fehaciente que la persona consumidora, para hacer valer el eventual ejercicio de sus derechos, tenga constancia, por escrito o en cualquier soporte duradero, de la presentación de cualquier tipo de queja o reclamación relativa a incidencias, acontecimientos o circunstancias que afecten al funcionamiento normal de las relaciones de consumo; y dar respuesta a las quejas y reclamaciones recibidas lo antes posible, en cualquier caso en el plazo de un mes desde que son presentadas. En el supuesto de que durante este plazo no se hubiese resuelto de forma satisfactoria la queja o la reclamación formuladas, el empresario o empresaria que esté adherido a un sistema extrajudicial de resolución de conflictos debe proporcionar los medios adecuados para garantizar el acceso de la persona consumidora al correspondiente sistema extrajudicial de resolución o, si procede, dirigirla a los servicios públicos de consumo.
Entendemos que la forma de dar respuesta a las reclamaciones o quejas de los consumidores en Cataluña, varía con respecto al sistema establecido por la regulación anterior. Parece que viene a establecer la obligación de dar respuesta –no se indica de qué forma, si es como el sistema establecido en Andalucía (enviando una carta directamente al domicilio del consumidor) u otro diferente- a las reclamaciones y quejas de los consumidores, en el plazo de un mes desde que son presentadas; con lo que, una vez transcurrido ese plazo, los consumidores deben dirigirse a los Organismos de Consumo, y no antes, para que emitan el requerimiento correspondiente.
Lo importante de esa obligación es determinar de una parte, su alcance y, de otra, las consecuencias de su incumplimiento; teniendo en cuenta que la obligación citada se encuentra regulada en el Libro II de la Ley, con lo que se establece, en el caso que nos ocupa, un periodo transitorio de seis meses (desde la publicación de la Ley) para hacerla efectiva:
- Con respecto a su alcance, estimamos que si se consolida la obligación descrita, se modificaría el protocolo de actuación con respecto a las reclamaciones de los consumidores en Cataluña.
- Con respecto a las consecuencias de su incumplimiento, debemos atender que se considera como infracción –leve- el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones contenidos en la Ley, según se dispone en el artículo 331- 6, apartado l), a modo de cláusula residual.
c) Publicidad de las sanciones: Se introduce como novedad la posibilidad de publicar las sanciones leves, a diferencia de lo que se establece Ley 1/1990, de 8 de enero, sobre la disciplina del mercado y de defensa de los consumidores y de los usuarios, que sólo prevé la publicidad de las infracciones graves o muy graves.
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Como hemos indicado el Código de Consumo de Cataluña está vigente desde el pasado 23 de agosto, lo cual no es óbice que frente al mismo se puedan presentar Recursos de Inconstitucionalidad, con respecto a los aspectos que hemos analizado, por cuanto, como no cabría esperar de otra forma, ya se han levantado voces autorizadas al respecto. Aunque, tengamos en cuenta, que, como diría aquél, es más fácil cambiar las leyes que las mentalidades y las incercias.
Mónica Muñoz González.
Dpto. Civil de Ceca Magán ABogados