Como es de sobra conocido los clientes de una sociedad no constituyen patrimonio de la empresa. Es decir, ninguna sociedad puede atribuirse en propiedad una clientela específica toda vez que vivimos en una economía de libre mercado. Ahora bien, ¿es posible considerar la clientela como un activo en caso de venta de un negocio global? Obviamente la respuesta es positiva. No debemos olvidar que el fondo de comercio no es más que un valor extra que en caso de traspaso de una unidad productiva se cuantifica en la capacidad de una empresa para obtener un beneficio superior a la rentabilidad normal del mercado o de su sector. Es decir, aquel valor extra que para el adquirente de la unidad le supone elementos tales como una marca comercial consolidada, su dominio web o la clientela entre otros.
Insistimos, los clientes no pueden tener la consideración de propiedad de ninguna empresa. Es un intangible, propio del fondo de comercio, por lo que difícilmente se puede valorar económicamente en un acuerdo de venta de unidad productiva más allá de lo que puedan considerar o querer las partes dentro de una expectativa hacia un negocio ya consolidado. Es por ello que como tal, su valoración se incluirá dentro de un precio global libremente pactado por las partes conforme a los diferentes mecanismos que para su cuantificación contable existen en la práctica.
Así pues, cuando se adquiere una unidad productiva con un fondo de comercio existe en el adquirente la expectativa de mantener una clientela que sostenga la importante inversión realizada. Y es que en supuestos tales, en los que se ha podido traspasar la marca e incluso el dominio web, es más fácil para un cliente “sentir” que nada ha cambiado en cuanto a la sociedad prestadora de servicios y en consecuencia mantener una fidelidad que a la larga solo se mantendrá por el buen hacer de unos profesionales o en su caso de una oportuna dirección o gerencia del negocio. De ahí que ninguna sociedad pueda reclamar la clientela como propia más allá de una expectativa. Es por ello que resulta imprescindible en este tipo de contratos proteger siempre la inversión realizada por el comprador mediante la inclusión de una serie de cláusulas limitativas de la competencia que impidan al transmitente realizar a posteriori actos de competencia desleal diseñados con premeditación y mala fe tendentes a debilitar o incluso expulsar del mercado a aquel que adquirió el negocio.
Miguel Ángel Márquez Arcos
Ceca Magán Abogados
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