Los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado español tienen legalmente atribuidas, entre otras muchas, la importante misión de investigar los hechos que presumiblemente revisten indicios racionales de criminalidad; con el fin de plasmar en sus atestados una serie de conclusiones con las que, en su caso, poder reprimir la delincuencia a través de la vía penal.
De entre las variadas diligencias practicadas en ese sentido por los agentes de la autoridad, destaca por su carácter habitual y resultado práctico la toma de declaración de testigos, popularmente conocida como interrogatorio.
Pues bien, nada debo objetar respecto de la oportunidad y conveniencia de la práctica de esa diligencia, donde quien el citado al efecto, generalmente, acude por su propia voluntad a la comisaría o puesto en cuestión para decir verdad sobre lo que conoce, sabe, ha visto u oído en relación a unos hechos.
El problema radica en aquellas citaciones con “trampa”. Me explico. No es infrecuente que, en la complicada labor de investigación de hechos delictivos máxime cuando éstos son por sí mismo complejos (pensemos por ejemplo en delitos económicos con connotaciones internacionales), la Policía dé palos de ciego hasta dar con lo que persigue.
En determinadas ocasiones, la Policía lleva a cabo citaciones que a mi juicio están envenenadas; esto es, con “trampa”. Así, me he entrevistado con clientes que me han manifestado que han recibido una llamada telefónica de tal o cual comisaría para que acuda a prestar declaración como testigo, ya que de no acudir voluntariamente al llamamiento podrían ser arrestados. Es entonces cuando entra el pánico, y quien se intuye que puede estar inmerso en hechos presumiblemente delictivos acude a las dependencias policiales para, desprovisto de asistencia letrada, responder a preguntas que posteriormente pueden resultarle incriminatorias.
Como todos sabemos, no es lo mismo acudir a la Policía provisto que desprovisto de Abogado, por cuanto el tratamiento dispensado en uno u otro caso varía sustancialmente. El testigo, por regla general no suele ser Abogado ni tampoco acude a la Policía con persona que ostente dicha condición. Ciertamente, no lo necesita porque únicamente va a cooperar con la acción de la Justicia.
El quid de esta mala praxis policial, -que entiendo no está generalizada pero que se da en casos concretos-, encuentra su explicación en el hecho de que el estatuto jurídico del detenido puede cercenar la misión investigadora de los agentes y sus avances en el esclarecimiento de los hechos.
Dicho estatuto jurídico se recoge, principalmente, en el artículo 520 de la LECrim que desarrolla el haz de derechos constitucionales (como por ejemplo a ser asistido de Abogado). Ese marco legal es únicamente predicable para quien ha sido detenido. Por tanto, el estatuto protector de derechos constitucionales que vela por la salvaguarda de la presunción de inocencia y garantiza una defensa real y justa del justiciable no resulta aplicable al testigo, por cuanto éste no reúne la condición de detenido.
Por tanto, y para evitar situaciones indeseables como la anteriormente narrada, es por lo que sería deseable que la Policía fuera escrupulosamente celosa a la hora de citar a una persona para que sea oída en declaración en una u otra condición. Porque considero que, la protección de la presunción de inocencia requiere que desde el mismo momento en que se atisba la más mínima sospecha de que una persona pudiera estar relacionada con un hecho delictivo, su llamamiento ante la Policía deba serlo en la condición de denunciado y no en la de testigo.
A esta conclusión se debería de llegar igualmente si establecemos una analogía con el razonamiento que en otras ocasiones ha expuesto nuestro TC cuando, en fase judicial, entiende que “no debe pedirse al imputado simple declaración testifical cuando de las diligencias practicadas pueda fácilmente inferirse que contra él ya existe sospecha de haber participado en la comisión de un hecho punible”.