La Propiedad Intelectual en internet: ciberpiratería

La Propiedad Intelectual en internet: ciberpiratería
3 Feb 2011

El creciente uso de Internet en la sociedad ha favorecido considerablemente la publicidad, circulación, así como la difusión de determinados derechos de propiedad intelectual, tales como, marcas, avisos comerciales, obras en general e incluso patentes, pero al mismo tiempo fomenta la violación de tales derechos, por lo que constantemente se desarrollan nuevos ilícitos por parte de los particulares y en consecuencia, nuevos mecanismos de defensa para detener esta práctica desleal.

Basta con recordar la queja interpuesta en el Estado de Texas por American Airlines solicitando al juez que Google no pudiera vender Adwords con ninguna de sus marcas registradas; así mismo, el caso Playboy vs Calvin Klein en el que la sentencia judicial estableció el derecho para el titular de la primera marca de prohibir el uso de sus signos distintivos Playboy y Playmate a Calvin Klein como metatags evitando que la web de Calvin Klein fuera listada cuando se realizaran búsquedas de las marcas de Playboy; o bien, las denuncias interpuestas contra eBay por parte de Louis Vuitton y Dior Couture ante el Tribunal de Comercio de París por permitir la venta de falsificaciones de sus productos y beneficiarse de este comercio a la que reclamaron respectivamente 17 y 20 millones de euros por daños y perjuicios correspondientes al periodo que va entre 2001 y 2005.

Estos son sólo algunos casos ejemplificativos que han venido a retomar el análisis profundo de la propiedad intelectual entre especialistas de la materia y estando atentos a lo resuelto por el derecho comparado.

Algunos ejemplos de actos que atentan contra los derechos de propiedad intelectual en internet o en el entorno digital, son los siguientes:

Cybersquatting: Es aquella acción por la cual, una persona compra los derechos de nombres de dominios usualmente conocidos con el único fin de revenderlos a los titulares de marcas o nombres famosos

Metatags: Son aquellas palabras claves no visibles -principalmente marcas y nombres notoriamente conocidos o famosos-, usualmente encontradas en los códigos fuente y HTML de un sitio web determinado con la finalidad de que los motores de búsqueda de Internet clasifiquen su contenido, creando así, trafico de visitantes.[1]

Wordstuffing: Son aquellas palabras claves no visibles -principalmente marcas y nombres notoriamente conocidos o famosos-, las cuales se encuentran en la misma página web usando el mismo color de fondo de dicha página, con la finalidad de que los motores de búsqueda de Internet clasifiquen su contenido, creando así, trafico de visitantes.

Linking: Es aquel acto en el que un usuario da un click sobre un hipertexto o imagen para ser transportado vía hiperlinking a otra ubicación dentro de un mismo sitio web, es decir, la home page de un sitio diferente.

Deep Linking: Se realiza un enlace a un contenido concreto de una tercera página web sin pasar por la página principal (home page) de ésta, quebrantando las medidas de seguridad y las limitaciones de acceso establecidas por el titular de la página.[2]

Framing: Consiste cuando un usuario que está visualizando una determinada página web y pulsa un enlace para conectarse a otro sitio web. Sin embargo, esta página web, a diferencia de lo que ocurre en el linking, será visualizada dentro de un marco (frame).[3]

Adwords: Se trata de aquellos anunciantes menores que se aprovechan de signos distintivos registrados -principalmente marcas notoriamente conocias o famosas- que están ligados a la búsqueda realizada por un particular y así atraer navegantes de la web a sus propias páginas.

Spamming: Son aquellos mensajes publicitarios no solicitados por los consumidores de manera masiva perjudicando la esfera privada de dichos consumidores[4].

Descargas de archivos mediante redes P2P: Las hay de varios tipos, pero todas coinciden en ser un sistema por el que todos sus usuarios comparten distintos archivos de naturaleza privada, pero cuya titularidad pertenecen a un tercero que ostenta sobre tales archivos, distintos derechos de propiedad intelectual.

Descarga directa de archivos: Es una modalidad de la anterior pero con suficiente entidad como para hacer mención aparte. En este caso, el usuario que descarga ilícitamente archivos, se vale de un servidor o “host”, al que accede directamente al archivo que le interesa y a continuación procede con la descarga.

Asimismo y como es de conocimiento público, el ACTA (Anti-Counterfeiting Trade Agreement) es una propuesta para un acuerdo comercial plurilateral, según sus promotores, en respuesta al incremento de los bienes falsificados y obras protegidas por el derecho de autor/copyright pirateadas en el mercado global. Dicho acuerdo, incluye la falsificación de bienes físicos, la distribución en Internet, las tecnologías de la información, así como regímenes legales para incentivar a los proveedores de acceso a Internet (ISP) a cooperar con los titulares de derechos en la eliminación de materiales que infringen la ley, medidas penales e incremento del accionar aduanero en las fronteras.

Estas necesidades son las que han llevado al menos a nuestro país y a la Comisión Europea a negociar dicho acuerdo comercial, ya que no hay que olvidar que, por ejemplo, el estudio Caucus contra la Piratería Internacional del Congreso Estadounidense duramente ha criticado a México y España, que si bien están mejorando su lucha contra la piratería por Internet, el nivel absoluto de piratería y la escasez de medidas que lo disuadan están diezmando considerablemente este mercado. No obstante esto, pareciera que la Comisión Federal de Telecomunicaciones (COFETEL), estaría fomentando la violación de los derechos de propiedad intelectual, dado que se ha pronunciado por mantener por encima de esta clase de derechos, la libre concurrencia de los usuarios, la libre innovación y el libre flujo de contenido en el ámbito digital, toda vez que considera que la aplicación de este acuerdo podría impactar negativamente las tasas de penetración y la evolución general de la industria de internet nacional, comprometiendo el objetivo de la administración de esa Comisión[5].

Sin embargo, en España, recientemente existe una tendencia que apunta hacia una conducta algo más restrictiva, en la lucha contra la ciberpiratería.

En este sentido, destaca la Disposición Final Primera, de la llamada Ley SINDE[6]. De resultar aprobada esta Ley, se estarían modificando distintas normas nacionales, de las que interesa ahora destacar el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril; y la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico. En la referida Disposición Final Primera, se prevé la creación de una “Comisión de Propiedad Intelectual”, para el ejercicio de funciones de mediación, arbitraje y salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual. Esta última encomienda, estaría en manos de la Sección Segunda de la citada Comisión, que podría adoptar cualquier medida para interrumpir la prestación de un servicio de la sociedad de la información o para retirar contenidos que vulneren derechos de propiedad intelectual. En todo caso, para poder ejercer estas funciones, una vez sea adoptada la medida por la Comisión, se solicitará del Juzgado competente autorización para su ejecución, que resolverá en el plazo improrrogable de cuatro días desde el momento en el que la Comisión notifique su decisión.[7]

Ángel Díez Bajo
Dpto. de Propiedad Industrial e Intelectual de Ceca Magán Abogados.

[1] El Tribunal de Roma, Italia, en fecha 18 de Enero de 2001 determinó la obligación de contar con el consentimiento del titular de la marca o nombre famoso.

[2] Los problemas que acarrea este tipo de link son diversos, entre los cuales encontramos una vulneración a los derechos patrimoniales del autor, en especial el derecho de reproducción, toda vez que se introduce un contenido específico de una página web ajena a la página web que realiza el enlace, así mismo provoca confusión en el usuario acerca de la página que está consultando y en el mismo sentido vulnera derechos de propiedad industrial.

[3] El Tribunal de Génova, Italia, en fecha 22 de Diciembre del 2000 determinó la necesidad de contar con el consentimiento del titular del sitio web enlazado.

[4] Véanse artículos 17.2, 18 y 18 Bis de la Ley Federal de Protección al Consumidor.

[5] http://www.cft.gob.mx/es/Cofetel_2008/652010.

[6] Ley de Economía Sostenible

[7] Entretanto, la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en España, se consigue directamente desde los Juzgados y Tribunales nacionales, como sucede con la decisión adoptada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Alicante, en su Auto de 16 de marzo de 2010, en la que autoriza el bloqueo de varias web, ante indicios de ilícito contra la propiedad intelectual.