Como es sabido, conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, se considera que se produce un despido colectivo y que por tanto se debe acudir al procedimiento establecido legalmente al efecto, cuando en periodos sucesivos de 90 días se hayan superado los umbrales máximos de los despidos objetivos individuales, siempre que los despidos “fraccionados” durante esos periodos se deban a las mismas causas (los mismos hechos), es decir que no hayan concurrido nuevas causas, o al menos un agravamiento de la situación, que justifique las nuevas extinciones.
Esto ha llevado a que, pese a que los límites numéricos que establece el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores se refieren expresamente a un periodo de cómputo de 90 días, nuestros tribunales hayan dictado sentencias diversas respecto a ese periodo de cómputo, estableciéndose en algunas de las cuales que el periodo a computar sería de 180 días (dos periodos consecutivos de 90).
Sin embargo existen sentencias que indican que lo que la ley exige es que el límite de los despidos se produzca en periodos sucesivos de 90 días, con lo que, si se produce entre unos despidos y otros un lapso de tiempo de más de 90 días en el que no se producen despidos computables, ya no se podría entender que los despidos se han fraccionado en periodos sucesivos, con lo que se volvería a iniciar el cómputo con los despidos posteriores a dicho lapso.
En todo caso es un tema complicado y sobre el que la jurisprudencia no es unánime, por lo que la prudencia nos empuja a recomendar plazos lo más amplios posibles entre unos despidos y otros de cara a que no se puedan computar los mismos de forma conjunta, también para que no se pueda entender que la intención del empresario es eludir sistemáticamente las previsiones legales.
David Ruiz Tundidor
Ceca Magán Abogados
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