¿Es necesario iniciar un procedimiento de despido colectivo por el cierre de un centro de trabajo y la extinción de la totalidad de sus trabajadores cuando la compañía va seguir manteniendo su actividad en los demás centros?
Cuando se nos plantea si es necesario iniciar un procedimiento de despido colectivo por el cierre de un centro de trabajo con la totalidad de los trabajadores que prestan servicios en dicho centro, tenemos que tener en cuenta en primer lugar la plantilla de la empresa en su conjunto, y no la del centro de trabajo y en segundo lugar los umbrales o límites a partir de los cuales operaría automáticamente un procedimiento de despido colectivo. Estos son:
a) 10 trabajadores, en las empresas que ocupen menos de 100 trabajadores.
b) El 10% del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre 100 y 300 trabajadores.
c) 30 trabajadores en las empresas que ocupen más de 300 trabajadores.
Una Empresa que quiere proceder al cierre de un centro extinguiendo los contratos mediante despidos objetivos individuales, ¿lo puede hacer?.
En primer lugar, si sólo nos refiriéramos a la cuantía (como número determinado) y teniendo en consideración que los umbrales se refieren a Empresa en su globalidad, no se tendría que acudir al procedimiento de despido colectivo, si no se sobrepasan los límites arriba indicados, sin embargo en el presente caso se va a cerrar un centro de trabajo en su totalidad; ¿se sigue sin acudir a la vía colectiva?
Si bien es cierto que la Empresa quiere cesar su actividad laboral únicamente en uno de sus centros, ello no incumbe a los demás centros existentes, por lo que no nos encontramos ante una cesación total de la actividad empresarial, cuestión fundamental.
Si por ejemplo la plantilla de la empresa estuviese compuesta por 150 trabajadores, nos encontraríamos ante un despido colectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, cuando la empresa extinga los contratos de trabajo de al menos 15 trabajadores.
Por tanto, podríamos realizar despidos exclusivamente de hasta 14 trabajadores de un total de 150 por causas objetivas (10%). En consecuencia no existe la figura del despido colectivo en el sentido previsto en el artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores.
Queda claro, que no ha tenido lugar un despido de todos los trabajadores de la empresa, sino que únicamente se ha extinguido la relación laboral de una parte de la plantilla, de un único centro y evidentemente no se ha traspasado el umbral de establecido (entendemos que no se vulnera el umbral numérico de las extinciones acordadas en los términos expuesto) y en consecuencia no teniendo la empresa necesidad de acudir a los mecanismos de despido colectivo de trabajadores.
Conclusiones:
1. El cómputo para dar lugar a un procedimiento de despido colectivo es la Empresa y no el centro de trabajo.
2. Cuando la extinción de los contratos de trabajo afecte a un único centro o varios, no superándose los umbrales establecidos pero no se produzca la cesación total de la actividad empresarial, no ha lugar al procedimiento de despido colectivo, sino que acudiríamos a despidos objetivos individuales.
Si deseas ampliar la información, no dudes en contactarnos.
Ignacio Ibañez
Departamento laboral Ceca Magán Abogados
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