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La sucesión de la Empresa Familiar siempre ha sido uno de los elementos más controvertidos a la hora de ordenar la sucesión de la Familia empresaria. El principal problema es el relativo a su continuidad en las nuevas generaciones; la planificación de dicha continuidad de la empresa y su conservación en el ámbito familiar no se limita a la transmisión de las participaciones, sino que también afecta a la gestión y al control de la empresa, y al evitar su división o fragmentación que puede perjudicar su conservación e incluso llevar a su desaparición.
Si lo analizamos desde un punto de vista lógico, es el propio testador el que mejor conoce a los herederos o legatarios, y, a su vez, la Empresa Familiar y el valor de los bienes que posee, por lo que parece obvio que sea el más indicado para determinar a quien dejar la Sociedad, facilitando que no salga de la familia.
El artículo 1.056 del Código Civil hace referencia a la partición de bienes por partes del testador y en su segundo párrafo le faculta para realizar la partición de sus bienes de forma que se preserve la Empresa Familiar a la hora de la sucesión, mediante la indivisión de esta o mediante el control de la sociedad, siempre que se abone en metálico la legítima a los demás interesados.
En la sucesión deben concurrir herederos forzosos o legitimarios, cualquiera que sea el parentesco respecto a los mismos (ascendientes, descendientes o cónyuge viudo). Es necesaria dicha disposición en el testamento por lo que no cabe en la sucesión intestada.
“Artículo 1.056
1. Cuando el testador hiciere, por acto entre vivos o por última voluntad, la partición de sus bienes, se pasará por ella, en cuanto no perjudique a la legítima de los herederos forzosos.
2. El testador que en atención a la conservación de la empresa o en interés de su familia quiera preservar indivisa una explotación económica o bien mantener el control de una sociedad de capital o grupo de éstas podrá usar de la facultad concedida en este artículo, disponiendo que se pague en metálico su legítima a los demás interesados. A tal efecto, no será necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago, siendo posible realizar el abono con efectivo extrahereditario y establecer por el testador o por el contador-partidor por él designado aplazamiento, siempre que éste no supere cinco años a contar desde el fallecimiento del testador; podrá ser también de aplicación cualquier otro medio de extinción de las obligaciones. Si no se hubiere establecido la forma de pago, cualquier legitimario podrá exigir su legítima en bienes de la herencia. No será de aplicación a la partición así realizada lo dispuesto en el artículo 843 y en el párrafo primero del artículo 844.”
Sujeto Pasivo de la Sucesión de la Empresa Familiar
El sujeto pasivo debe ser:
- El propio testador que tenga herederos forzosos o legitimarios (ascendientes, descendientes o cónyuge).
- El heredero o herederos favorecidos con la sucesión de la Empresa o el control de la misma.
- Los demás interesados en la sucesión, es decir, legitimarios que tienen derecho a los tercios de legítima estricta, de mejora o de libre disposición.
Es importante destacar que el testador prima el interés de preservar la Empresa Familiar al interés de los legitimarios en la sucesión.
El legitimario o legitimarios beneficiarios deberán abonar en metálico a los demás interesados la cuota de legítima estricta.
Objeto de la Sucesión
El objeto es la propia Empresa Familiar como explotación económica o la transmisión de las acciones o participaciones sociales a los efectos d que no se divida o se pierda el control en atención a la conservación de la Empresa o interés de la familia.
En el supuesto de que los demás interesados -legitimarios- demostrasen que no existe tal explotación económica a la muerte del testador la adjudicación deberá declararse nula y se deberá realizar una partición de la herencia conforme a las normas establecidas en el Código Civil.
Modo de ejecución de la disposición testamentaria
Del redactado del artículo se desprende que se puede realizar “inter vivos” o por actos de “última voluntad”:
- a) Por testamento.- Por cualquiera de las formas admitidas en el Código Civil (testamento ológrafo, abierto o cerrado o los especiales, testamento militar, marítimo o realizado en país extranjero).
- b) Por actos inter vivos.- Dicha división del patrimonio empresarial sería un acto mortis causa cuya eficacia quedaría diferida en el momento de la defunción del causante con la apertura del testamento. Debe apoyarse en un testamento anterior, simultaneo o posterior.
Pago a los legitimarios
El pago de la cuota de legítima se deberá realizar en metálico, no siendo necesario que exista metálico suficiente en la herencia para el pago; dicho metálico puede ser extra hereditario, es decir, con dinero procedente del patrimonio del adjudicatario beneficiado.
No se podrá fijar la cuantía de la legítima a abonar por parte del adjudicatario de forma unilateral. En cambio, el testador podrá determinar el valor en el propio testamento.
¿Cabría realizar el pago aplazado? La respuesta es afirmativa, siempre que no supere el plazo de cinco años desde el fallecimiento del causante. Dicho aplazamiento conllevará los correspondientes intereses.
Como hemos podido comprobar, el artículo 1.056.2 del Código Civil faculta al testador para realizar la partición de sus bienes de forma que se preserve la Empresa Familiar a la hora de encarar uno de los momentos más importantes que dichas empresas deben emprender. La sucesión mediante la planificación de la continuidad de dicha Empresa Familiar, por lo que es necesario contar con un buen asesoramiento que pueda resolver todas las dudas en uno de los momentos más importantes de todo el proceso.
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- Más información sobre Empresa Familiar
Rafael Vallet – Grupo Empresa Familiar
Socio del área derecho de familia
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