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Recientemente hemos publicado algún post en el que nos referíamos a la hiperactividad y la agresividad que viene desplegando en los últimos tiempos la Inspección Tributaria, ya sea la estatal, la autonómica o la local (aunque por simplificar, nos referiremos a ellas indistintamente como la Inspección de Hacienda).
Así, no solo están desarrollando su actividad con una intensidad desconocida, sino que en no pocos casos (siempre hay honrosas excepciones) el criterio que los inspectores eligen para interpretar la norma tributaria es, simplemente, el que propicie una mayor recaudación, despreciando si el mismo es el que goza de mayor respaldo considerando el conjunto del ordenamiento jurídico o si es apenas sostenible. Esto también afecta a las inspecciones en empresas familiares.
Se habla incluso abiertamente del establecimiento de incentivos salariales vinculados a la productividad de los inspectores, sin que parezca necesario explicar qué debe entenderse por “productividad” en este contexto.
A ello se suman algunas modificaciones legales introducidas hace unos años. En concreto, una de ellas (recientemente intensificada) consiste en aplicar sustanciosas reducciones en las sanciones, pero condicionadas a que tanto la liquidación del tributo propuesta como la propia sanción sean aceptadas en conformidad por el contribuyente.
Esto tiene dos efectos indeseables:
- Por un lado, para el contribuyente resulta altamente disuasorio en cuanto a impugnar las liquidaciones de la Inspección de Hacienda, máxime ante la inseguridad jurídica existente, que en unas ocasiones se deriva del escaso conocimiento y comprensión de la normativa tributaria por parte de jueces, fiscales y abogados del Estado (nuevamente, con honrosas excepciones), y en otras ocasiones se debe a que los citados funcionarios tienen la atávica convicción de que la Inspección de Hacienda siempre actúa rectamente y sin intereses espurios. Es obvio que semejante prejuicio conduce, inevitablemente, a que se mire con recelo al contribuyente que no se ajuste a los criterios de la Inspección.
- Por otro lado, la Inspección de Hacienda, conocedora de este lamentable efecto, incoa expedientes sancionadores hasta en los supuestos en que resulta inconcebible una sanción.
La situación descrita desvirtúa en gran medida el objeto de la Inspección de Hacienda, que deja de ser corregir abusos o errores de los contribuyentes para convertirse en recaudar tanto como se pueda, sin demasiados miramientos técnicos ni atendiendo a interpretaciones finalistas e integradoras del ordenamiento.
Una vez descrito el lúgubre panorama al que probablemente se enfrentará cualquiera que sea citado a inspección, nos centraremos en lo que en este foro interesa, que es la empresa familiar y las peculiaridades que en tal contexto afrontará.
Distinguiremos dos bloques de impuestos, en función de que la comprobación de los mismos corresponda a la Inspección de Hacienda estatal (AEAT) o a la Inspección de Hacienda autonómica (CCAA). El primer bloque estaría compuesto, por lo que ahora interesa, por los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y sobre Sociedades (IS), y el segundo por los Impuestos sobre el Patrimonio (IP) y sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
Y esta distinción no debe interpretarse en el sentido de que se trata de dos ámbitos estancos sin posibilidad de que una Inspección de la AEAT desemboque en una de las CCAA o viceversa, pues aunque a día de hoy la colaboración entre ambas Inspecciones no es automática ni la comunicación demasiado fluida, es fácil observar que se están produciendo avances en este sentido y cabe esperar que dichos avances se vayan haciendo más visibles en los próximos años, pues las tecnologías facilitan esta comunicación y colaboración de forma muy significativa.
Impuestos competencia de la Inspección de Hacienda de la AEAT: IPRF e IS
En cuanto a estos tributos, un rasgo característico de la comprobación a empresas familiares es que es muy frecuente que la Inspección se abra simultáneamente respecto de las sociedades y de sus socios personas físicas, circunstancia que raramente se da en otros casos (salvo en el de las sociedades instrumentales que utilizan algunos profesionales como médicos, arquitectos, abogados, etc., para facturar sus servicios a través de ellas, que normalmente también son inspeccionadas a la vez que sus socios).
En este ámbito, es usual que la Inspección de la empresa familiar se centre en analizar aspectos como la adecuación de las retribuciones a condiciones de mercado.
En efecto, debido a la progresividad del IRPF, ausente en el IS, el primero es susceptible de gravar un mismo nivel de renta a una tasa sensiblemente superior al segundo; así, ignorando las discrepancias entre las distintas CCAA para simplificar la exposición, podemos considerar que existe una diferencia aproximada de hasta 20 puntos porcentuales (45% del IRFP frente al 25% del IS).
Condicionados por lo anterior, en algunas empresas familiares los empresarios han sucumbido a la tentación de asignarse retribuciones anormalmente bajas, tanto del trabajo como dividendos. En ocasiones esto ha sucedido por desconocimiento del empresario, que actuaba convencido de que dicha posibilidad era perfectamente ajustada a derecho, y en otras ocasiones se ha debido a un asesoramiento defectuoso, cuando no temerario e irresponsable.
Lógicamente, para evitar que esta “infra-retribución” redundase en una reducción no deseada del nivel de vida del empresario, iba acompañada de fórmulas alternativas para facilitarle el citado nivel, tales como:
- Concesión de préstamos de la sociedad al socio en sustitución de la distribución de dividendos. En casos patológicos, estos saldos se “eternizan” en el balance de la compañía o solo crecen, lo que constituye un indicio de la inexistencia de voluntad de reembolsarlo. Si se diera este caso, la Inspección de Hacienda tendría argumentos para tratar dichos préstamos como dividendos encubiertos.
- Confusión de patrimonios, que consiste en que el empresario utilice los recursos de la empresa familiar indistintamente para cubrir necesidades del negocio y necesidades personales tanto suyas propias como de su núcleo familiar. Así, no es extraño encontrarse casos en los que una empresa familiar es la propietaria tanto de las viviendas como de los vehículos de la familia empresaria, y les cede el uso de los mismos sin contraprestación alguna. Igualmente, la empresa familiar puede ser titular de tarjetas de crédito que los miembros de la familia empresaria utilizan para satisfacer gastos personales.
- Retribución de administradores que no cumple los requisitos legales para constituir un gasto deducible en el IS. Este problema tiene su origen, por un lado, en un mal asesoramiento del empresario o en cierta negligencia del mismo, que descansa sobre la idea legítima de que él puede decidir libremente cuánto se retribuye en una empresa propiedad suya y gestionada por él. Y por otro lado, en una doctrina del Tribunal Supremo que, teniendo su origen igualmente en una idea legítima (evitar que administradores desleales se asignen retribuciones abusivas en perjuicio de los socios), ha degenerado en una interpretación ilógica y cerril que se aplica a supuestos en los que es imposible que se dé el peligro que se quiere “evitar”.
Impuestos competencia de la Inspección de Hacienda de las CCAA: IP e ISD
En estos tributos, los aspectos en los que la Inspección de Hacienda en las empresas familiares enfoca sus esfuerzos son, en general, el cumplimento de los requisitos establecidos por la normativa para poder aplicar la exención en el IP y las reducciones en el ISD vinculadas a aquella.
Por este motivo, cabe llamar la atención, una vez más, sobre la conveniencia de cumplir esos requisitos incluso en aquellas CCAA en las que hoy no es necesario por existir bonificaciones, reducciones y exenciones no vinculadas al cumplimiento de requisitos (especialmente, Madrid), pero en las que no puede descartarse un cambio legal (aunque hoy parece poco probable y en ningún caso inminente).
Por otra parte, hay aspectos opinables, como la afectación de determinados activos de la empresa familiar al desarrollo de la actividad empresarial, en los que casi de forma invariable la Inspección de Hacienda trata de hacer valer las interpretaciones más restrictivas, o sea, las que mayor recaudación le procuran, sin apenas discriminar entre aquellos casos en los que esas interpretaciones tienen sentido y los casos en que no lo tienen en absoluto.
En este ámbito, conviene analizar la situación para preparar la defensa, llegado el caso, frente a posibles ataques injustificados por parte de la Inspección de Hacienda, pues es una disputa que se desarrollará casi íntegramente en el terreno de la prueba.
Por último, no queremos dejar de mencionar un contencioso que cada vez se plantea con más frecuencia, que es el derivado del cambio de residencia entre CCAA.
En efecto, las grandes diferencias existentes entre el tratamiento fiscal dispensado en el IP y el ISD en unas CCAA y en otras, hacen que cada vez sea más habitual que algunas familias (frecuentemente propietarias de empresas familiares) decidan trasladar su domicilio fiscal de una Comunidad a otra para acogerse a un mejor trato fiscal.
En primer lugar, debe destacarse que esta opción no solo es legítima, sino indiscutiblemente legal.
Lo que sí ha planteado problemas tanto de legalidad como de legitimidad ha sido la existencia de algunos casos de abuso de Ley en los que determinadas familias han tratado de aparentar un cambio de residencia de una Comunidad a otra con la única finalidad de beneficiarse de la fiscalidad de esta última pero sin que tal cambio de residencia tuviera lugar realmente, lo que ha desencadenado una reacción defensiva de la Inspección de Hacienda de la Comunidad de origen.
No se nos escapa que, en algunos supuestos como los descritos a lo largo de este artículo, ha habido empresas familiares en las que se han producido abusos, muchas veces inducidos por asesores poco instruidos o poco prudentes. Pero eso en ningún caso puede amparar que la Inspección de Hacienda, conducida por un desaforado afán recaudatorio, pretenda “corregir” situaciones en las que no hay ninguna desviación que enderezar, justificándose en la existencia de vagas similitudes entre las actuaciones fraudulentas mencionadas y los hechos analizados en esa concreta comprobación.
De ahí la importancia de anticiparse y proceder, por un lado, a evitar o corregir verdaderas situaciones de riesgo, y por otro, a prepararse para la disputa que puede desencadenarse si la Inspección de Hacienda pretende atacar actuaciones de la empresa familiar que son ajustadas a derecho.
Para cuestiones como esta, puede contar siempre con nuestros abogados especialistas en empresa familiar. Contacte con nuestro equipo aquí.
- Más información sobre Empresa Familiar
Javier Lucas – Grupo Empresa Familiar
Socio del área tributario
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