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Tal y como es sabido, es habitual en una empresa familiar que la misma la conformen personas con distintos vínculos, ya sean por su condición de socios, de miembros del órgano de administración o sencillamente como trabajadores. Siendo así que el único punto en común de todos ellos es su pertenencia a la familia empresaria. Obviamente y en función de la posición que cada uno de ellos ocupen en la sociedad, tendrán distintos derechos así como vías para ejercitarlos como ocurre con el derecho de información.
Sin embargo, no resulta extraña en la práctica la creencia de que la mera pertenencia a una familia empresaria da derecho por sí sola a exigir información sobre la sociedad o por el contrario, que se quiera regular voluntariamente el acceso a determinada información independientemente de la posición que se ocupe en la empresa y solo por el requisito de pertenencia a la familia empresaria.
¿Tienen por ello derecho los miembros de una familia empresaria a ser informados de cuestiones referidas a la empresa por su mera condición de familiar? En tal caso, ¿cuál es el mecanismo para regular este acceso a la información cuando no se tiene la condición de socio y se es ajeno al órgano de administración?
Una cuestión como esta dependerá del grado de profesionalización que haya alcanzado la propia empresa familiar. En este sentido, puede ser habitual que debido a la mayor implicación de la familia en la empresa así como a la cada vez más compleja estructura familiar (por ejemplo por la presencia de varias ramas de familiares) o por el mero tamaño de la sociedad mercantil, sea recomendable dotarnos de órganos de naturaleza extrasocietaria, a través de los cuales los miembros de la familia puedan, entre otras funciones, exigir y recibir información sobre la marcha de la empresa o incluso deliberar sobre estrategias que puedan después ser trasladadas a los órganos propiamente societarios.
Por todo ello, es habitual que este tipo de órganos se regulen en los protocolos familiares, estableciendo las bases para la creación y funcionamiento de estos órganos propios y característicos de la empresa familiar, si bien la eficacia de los mismos será exclusivamente contractual, en función del alcance con el que se hayan regulado.
A diferencia de los órganos societarios, cuya configuración resulta legalmente inexcusable, los órganos de la empresa familiar se caracterizan por ser extrasocietarios, atípicos y de creación meramente voluntaria. En consecuencia, son órganos que sólo existirán cuando la familia empresaria así lo desee y se regirán por las normas que estos se hayan querido otorgar. Por este motivo, es necesario que el protocolo recoja la decisión inequívoca de crearlos así como el reglamento interno al que deberán someterse voluntariamente.
En este sentido y con relación al derecho a acceder a la información relativa a la empresa familiar, podemos considerar que el órgano que supone el instrumento idóneo para regular el acceso a la misma es la asamblea familiar.
Asamblea familiar para regular el derecho al acceso de información
La asamblea familiar es un órgano básico en toda empresa familiar, de carácter no vinculante y de naturaleza meramente informativa, en el que todos los miembros de la familia empresaria (tengan o no condición de socios) pueden participar, incluyendo si así se quiere a los cónyuges o incluso a aquellos otros que teniendo la consideración de familia, no trabajen en la empresa. Sus funciones se relacionan con todo lo relativo al funcionamiento de la familia empresaria, las relaciones de la familia con sus actividades empresariales y extraempresariales ligadas a la empresa y/o al patrimonio familiar. Siendo por ello un instrumento idóneo para que aquel familiar, tenga o no la condición de trabajador o que directamente no ostente participación en el capital social, pueda tener acceso a información sobre la marcha de la empresa.
Obviamente, la mera existencia de la asamblea familiar como órgano de familia, es indicativo de un alto grado de profesionalización, probablemente y como hemos dicho por encontrarnos ante un escenario con distintas ramas familiares. En sociedades más pequeñas, por el contrario, estas funciones pueden ser asumidas por otro tipo de órgano extrasocietario como sería el Consejo de Familia. O incluso en sociedades familiares con una estructura todavía mucho más sencilla, estas funciones pueden ser asumidas a través de sencillas reuniones familiares de las que formen parte el empresario, su cónyuge y poco a poco, los hijos que se vayan incorporando a la empresa, si bien en este último caso no podríamos hablar en ningún caso de órganos de familia en sentido estricto pues lo que subyace es un carácter marcadamente informal.
Adicionalmente a lo anterior, tampoco habría ningún inconveniente, si así lo quieren los firmantes de un protocolo familiar, que el acceso a determinada información, por ejemplo aquella de naturaleza financiera, esté a disposición de cualquier miembro de la familia a los efectos de garantizar el buen seguimiento de la sociedad.
Regulación contractual del derecho de información en la empresa familiar
El derecho de información en la empresa familiar puede regularse contractualmente a través del protocolo familiar o por medio de la participación en órganos familiares como la asamblea de familia.
Así pues, hemos hecho referencia hasta el momento a la posibilidad de regular, ya sea contractualmente o a través del funcionamiento de órganos extrasocietarios, el acceso a la información relativo a la empresa familiar. Sin embargo, debemos preguntarnos sobre el derecho de información en aquellos supuestos en donde no existan órganos de familia con esta competencia o no se haya regulado un derecho expreso a recabar información. Pues en tales casos, puede ser habitual encontrar miembros de la familia que exijan o entiendan que tienen derecho al acceso a determinada información sobre la empresa por su sola condición de familiar o incluso que siendo socios, esgriman su derecho a recibir información en cualquier momento y cualquiera que sea la naturaleza de la información. Obviamente y en este caso debemos estar a la normativa societaria de aplicación.
Recordemos en este punto que ninguna diferencia existe entre una empresa de naturaleza familiar con cualquier sociedad de capital, por lo que el derecho de información se regula conforme a lo previsto en los artículos 196 y 197 LSC, según estemos ante una sociedad limitada o anónima.
En este caso, tampoco podemos desvincular el derecho de los socios a obtener información de la que es su propia finalidad, consistente en el ejercicio adecuado y responsable de su derecho de voto, por lo que el derecho de información va a estar siempre vinculado a su ejercicio en sede de junta general. En definitiva, un socio solo podrá ejercitar su derecho de información con sujeción a los requisitos y condiciones que se regulan en la LSC. Es decir, el derecho de información deberá siempre ejercitarse con arreglo a los siguientes límites:
- ejercitarse sobre asuntos comprendidos en el orden del día;
- si se ejercita por escrito y tratándose de una sociedad anónima debe ejercitarse entre la convocatoria de la junta y el séptimo día anterior a la junta; tratándose de una sociedad limitada, no hay limitación temporal alguna;
- si se ejercita verbalmente deberá hacerse en la misma junta;
- la publicidad de la información solicitada no podrá ser susceptible de perjudicar el interés social salvo que la solicitud venga apoyada por socios que representen, al menos, el 25% del capital social; y
- el propio ejercicio en abuso de derecho.
Adicionalmente a lo anterior, reseñar que cualquier miembro de la empresa familiar que ostenta la condición de administrador tendrá el deber de exigir y el derecho a recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones (art. 225.3 LSC).
En definitiva, la mera condición de familiar no otorga por si sola el derecho a tener acceso a la información sobre la marcha de la sociedad familiar. Solo en caso de que adicionalmente se ostente la condición de socio, tendrá un derecho de información inderogable e irrenunciable vinculado exclusivamente a su ejercicio en junta general y vinculado a los límites legales. Si aquel fuese administrador, se le reconoce siempre un derecho a recabar cualquier información necesaria para el ejercicio de sus funciones. Todo ello, como hemos dicho, sin perjuicio de la posibilidad de regular expresamente el acceso a información bien contractualmente o a través de su pertenencia a órganos de carácter extrasocietario.
Si tiene dudas sobre los protocolos familiares, conflictos familiares y los mecanismos para regular el acceso a la información, no dude en contactar con nuestros abogados expertos en empresas familiares, quienes podrán ayudarle en las particularidades de su caso.
- Más información sobre Empresa Familiar
Miguel Ángel Márquez – Grupo Empresa Familiar
Director en el área mercantil
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