Una reciente sentencia del TS admite la posibilidad de considerar que determinadas inversiones financieras temporales, por ejemplo, inversiones en Bolsa a corto plazo, están afectas a la actividad económica de una sociedad.
Este criterio viene a coincidir con la interpretación que defendíamos nosotros en los posts publicados en este blog entre marzo y junio del pasado 2021.
Hablábamos en ellos sobre los requisitos que debían cumplirse en una sociedad para que sus socios pudieran acoger sus participaciones a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP). Concretamente, nos referíamos a la necesidad de la existencia de actividad empresarial en la sociedad y a la vinculación que establece la Ley entre esta circunstancia y la composición del activo de la entidad, que debe estar constituido, en más de la mitad, por bienes afectos a la actividad económica de aquella.
En particular, en el primero de los citados posts abordábamos la posibilidad de considerar como activos afectos tanto la tesorería como aquellos activos en los que la misma se invierta temporalmente para rentabilizarla.
Y alcanzábamos las siguientes conclusiones:
- Que la tesorería puede estar o no estar afecta a la actividad económica, o incluso estarlo en parte, como cualquier otro activo.
- Que la consideración en cada supuesto concreto de si la tesorería está o no afecta, y en su caso en qué medida, dependerá de si está destinada a integrarse en la actividad empresarial de la entidad.
- Que en caso de discrepancia entre el contribuyente y la Administración Tributaria en cuanto a la concurrencia o no de esta última circunstancia, el debate se reducirá casi exclusivamente a una cuestión de prueba.
Pues bien, como anticipábamos, el pasado 10 de enero de 2022 la Sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (TS) ha dictado una Sentencia que viene a respaldar íntegramente las conclusiones que nosotros alcanzábamos y defendíamos en el citado post.
La controversia objeto de la Sentencia gira en torno a determinar si una serie de activos financieros pueden considerarse o no afectos a la actividad económica de la compañía.
En síntesis, los hechos objeto del recurso son los siguientes:
- Una contribuyente dona a su hijo una serie de participaciones en una entidad, acogiendo la donación a la reducción prevista en el artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), reducción que está condicionada a que las participaciones donadas gocen, en el donante, de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
- La Inspección Tributaria autonómica (Aragón) regularizó la situación del donatario, practicando una liquidación en la que se consideraba que a una parte del valor de las participaciones no le resultaba de aplicación la reducción en el ISD, pues se correspondía con inversiones temporales de la sociedad en diferentes activos financieros, entre otros, Fondos de Inversión de Activos del Mercado Monetario (FIAMM).
- El donatario impugnó las Actas de la Inspección ante el TEAR (ahora veremos con qué argumentos) y este le dio la razón; la Junta de Aragón impugnó esta resolución ante el TEAC, y el TEAC desestimó el recurso. A la vista de ello, la Comunidad Autónoma recurrió ante el Tribunal Superior de Justicia, que también desestimó el recurso. Por último, la Junta recurrió en casación ante el TS, que tampoco le da la razón, dictando una sentencia que sienta una jurisprudencia de gran interés, como ahora se verá.
Antes de abordar los términos de la jurisprudencia establecida, conviene destacar que, mientras la Comunidad Autónoma de Aragón defendía la tesis de la Inspección sobre la base de una interpretación literal a ultranza de la norma, las sucesivas instancias (TEAR, TEAC y TSJ) han optado por hacer una interpretación finalista de la misma, en línea con lo pretendido por el contribuyente.
En efecto, el contribuyente sostenía que dichas inversiones eran meramente instrumentales, una forma de gestionar momentáneamente los recursos líquidos de la entidad tratando de optimizarlos, ya fuese para obtener la mayor rentabilidad posible de los mismos en tanto no fueran a ser invertidos en el desarrollo efectivo de la entidad, ya para acreditar ante entidades financieras que la sociedad estaba convenientemente capitalizada, a efectos de obtener financiación.
Y puesto el TS ante el dilema de tener que optar entre la interpretación literal y la finalista, se ha decantado nítida, plena y explícitamente por la segunda, según puede verse en el siguiente párrafo del Fundamento Jurídico (FJ) tercero:
“Una adecuada comprensión del (…) artículo 20.6 de la LISD, requiere acudir, no solo a la interpretación gramatical o literal de la norma (…) sino, muy en particular, a la interpretación finalista o teleológica, por virtud de la cual la transmisión a título gratuito de la empresa familiar entre determinados parientes cercanos en grado, a efectos de la sucesión o sustitución del titular, está beneficiada de un régimen tributario especial, en protección de dicha empresa y su continuidad, que no solo beneficia al donatario, sino a la sociedad en su conjunto".
Y aquí es donde estriba el mayor valor de la Sentencia, pues su postura es inequívoca: existiendo una forma de interpretar la Ley que conduzca al resultado perseguido por la misma, el resto de posibles interpretaciones debe ceder ante aquella.
Esta interpretación finalista es la que permite sostener afirmaciones tan ilustrativas como la que hace el TSJA, y que hace suya el TS cuando expresa en el FJ segundo:
“En este caso, hay datos que permiten considerar que esas inversiones, como una actuación puntual en la gestión financiera, podían constituir elementos afectos a la actividad económica de la empresa y frente a estos datos, la Inspección (…) nada aporta en apoyo a su consideración de las inversiones (…) como totalmente ajenas a la actividad (…)”.
O la que se recoge en el punto 5 del FJ tercero:
“En otras palabras, (…) no puede quedar fuera de la consideración de elemento patrimonial afecto a una actividad económica (…) todo bien o derecho del que quepa acreditar, mediante cualquier medio de prueba, que cumple en la empresa una función económica, aunque sea con fines de liquidez, solvencia, tesorería, acceso al crédito, etc., para lo que será precisa y oportuna la pertinente actividad probatoria (…). En este caso, hay indicios más que suficientes (…) de esta afectación”.
Concluye, por tanto, el TS, igual que hacíamos nosotros, que no es la naturaleza del activo lo determinante a la hora de dilucidar si está o no afecto a la actividad económica de la empresa, sino el destino que esta le dé al citado activo.
Y sienta como jurisprudencia, por lo que ahora interesa y dicho sintéticamente, que:
- En los casos en que en la donación inter vivos de una empresa familiar una parte de su valor se corresponda con activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad tercera o de la cesión de capitales a terceros, ello no excluye sistemáticamente la aplicación de la reducción recogida en el artículo 20.6 de la Ley del ISD respecto de dicha parte del valor.
- En tal caso, se podrá aplicar la reducción contemplada en el citado precepto siempre que se acredite la afectación o adscripción de dichos activos a los fines empresariales. En particular, el mantenimiento de dichas inversiones para cubrir, entre otras, las necesidades de capitalización, solvencia, liquidez o acceso al crédito del negocio, podría servir para acreditar, mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho, dicha afectación.
Dicho todo lo anterior, debemos hacer hincapié en que esta Sentencia no significa que cualquier inversión financiera temporal (o depósito de tesorería) se entienda automáticamente afecta a la actividad económica de la empresa, sino que es admisible considerarla afecta siempre que se pruebe dicho extremo, y con independencia de la naturaleza de la inversión. Por ello, en caso de que una sociedad cuente entre sus activos con inversiones de la naturaleza que comentamos, debe extremarse la prudencia, concentrando el esfuerzo en poder practicar una prueba lo más concluyente posible.
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- Más información sobre Empresa Familiar
Javier Lucas – Grupo Empresa Familiar
Socio del área tributario
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