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Nos damos cuenta todos los días que hay quien sigue pensando en las empresas familiares como una minoría en nuestro país. Sin embargo, ese pensamiento es erróneo, y el groso de empresas a las que puede afectar un cambio de criterio administrativo, como el relativo a la retribución de las funciones directivas, es muy alto.
Para muestra de la importancia de las empresas familiares en España, un botón: en estas últimas semanas nuestros medios de comunicación han hecho eco de problemas de diversa índole que han afectado de lleno a empresas familiares españolas. Ya sea por actos de sabotaje de los negocios (como le ha ocurrido desgraciadamente a José Moro en el ataque sufrido en su bodega Cepa 21), o por la implantación de nuevas políticas medioambientales que entran en conflicto con sus intereses económicos (no dejamos de ser testigos de manifestaciones de empresarios agricultores, ya acuñadas bajo el término «tractoradas»).
La realidad de nuestro día a día en el Despacho nos muestra que estas no son las únicas batallas que tienen que franquear nuestras empresas familiares, quienes, en muchas ocasiones, luchan por ganar una en la que siempre empiezan con desventaja: la iniciada por Hacienda.
Muchos empresarios, conocedores de esta realidad, acuden a nosotros como expertos en la materia para asegurarse de que cumplen con todos los requisitos necesarios para que su participación en las empresas familiares quede exenta de tributación en el impuesto sobre el patrimonio (IP) y, por extensión en el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas (ISGF), y que, en consecuencia, pueden salir victoriosos tras una eventual batalla con Hacienda.
La remuneración de las funciones directivas: una preocupación
Uno de los requisitos cuyo acomodo a las vicisitudes familiares y legislativas preocupa enormemente a las familias empresarias es la distribución y remuneración de las funciones directivas dentro de los grupos empresariales familiares. ¿Qué socio debe recibir una remuneración en los grupos familiares empresariales? ¿por el ejercicio de qué funciones? ¿en qué sociedad? Estas son solo algunas de las dudas que deben analizarse y despejarse a la hora de fijar las retribuciones de los socios en las empresas familiares a la luz de la literalidad y el espíritu finalista de la Ley (que no siempre coinciden con la interpretación que de la misma realiza nuestra doctrina administrativa).
En una entrada de nuestro blog relativa, precisamente, a la retribución de las funciones directivas en la empresa familiar, ya apuntábamos sobre la importancia de ser cautos con las interpretaciones, en algunos casos «posibilistas», que realiza la Dirección General de Tributos (DGT).
Legislación y cambio de criterio de la DGT
Recordemos que para que la participación de los socios en las empresas familiares quede exenta del IP (y del ISGF) es necesario que estos realicen en ellas (es decir, en aquellas de las que son socios directamente) funciones directivas por las que perciban una retribución que represente más del 50% de la totalidad de sus rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.
La DGT tradicionalmente venía entendiendo en muchos de sus pronunciamientos que dichas funciones directivas podían ser retribuidas por otras sociedades del grupo -filiales de las sociedades en las que los empresarios poseían una participación indirecta-. Sin perjuicio de lo anterior, ya anunciamos en su día en esa entrada de nuestro blog (a la que nos remitimos para no resultar reiterativos) cómo el Tribunal Supremo tumbó esa interpretación al afirmar que solo podían tenerse en cuenta las retribuciones percibidas de las sociedades en las que se poseyera una participación directa.
Parece que este pronunciamiento de nuestro Tribunal Supremo ha hecho que nuestra DGT cambie el criterio que venía sosteniendo hasta ahora. En la contestación a la consulta vinculante V2752-23, de 10 de octubre, analiza la aplicación de la exención en el IP y en el ISGF de las participaciones de dos hermanos que iban a aportar su participación en una sociedad operativa (A) a sendas sociedades holding. Por lo tanto, iban a pasar a participar directamente en unas sociedades holding que, a su vez, participarían en la sociedad A. En el caso planteado, uno de los hermanos ejercería funciones directivas tanto en la entidad holding en la que participaría directamente como en la sociedad A, percibiendo una retribución de cada una de ellas.
En este punto es necesario tener en cuenta que la normativa del IP establece que cuando una persona física posea participación en varias entidades que cumplan los requisitos para considerarse «empresas familiares», será suficiente con que realice funciones de dirección en una de ellas por las que perciba una remuneración que supere el 50% del resto de rendimientos del trabajo, empresariales y profesionales procedentes de «empresas no familiares».
Ante esta situación, la DGT concluye lo siguiente: «[…]con relación al cómputo de los rendimientos al dejar de ser titular de una participación directa en la entidad A […], los rendimientos que perciba de esta entidad deberán tenerse en cuenta como parte de la totalidad de los rendimientos del trabajo y por actividades económicas para conocer si los rendimientos percibidos por la nueva sociedad holding representan más del 50 por ciento de la totalidad de sus rendimientos del trabajo y de actividades económicas».
Por lo tanto, imaginando que los únicos rendimientos del trabajo y de actividades profesionales que ese hermano percibe son los procedentes (i) de la sociedad holding en la que participa directamente, y (ii) de la sociedad A, será necesario que más del 50% de la suma de esos dos rendimientos sean percibidos de su sociedad holding pues, de lo contrario, su participación en la sociedad holding y, en consecuencia, los activos que se encuentran dentro de esta (esto es, las participaciones en la sociedad A) no quedarían exentos de tributación ni en el IP ni en el ISGF. Es decir, que la retribución percibida por la realización de funciones directivas de las sociedades indirectamente participadas debe ser considerada como procedente de una «empresa no familiar» y, por lo tanto, no dará derecho a acceder a la exención de la participación en las empresas directamente participadas.
- Más información sobre Empresa Familiar
Laura Vicente – Grupo Empresa Familiar
Manager en el área tributario.
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