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A diferencia de lo que sucede en el seno de una sociedad anónima, sociedad de naturaleza abierta y no personalista donde impera el principio de libre transmisibilidad de acciones, la transmisión de participaciones de las sociedades limitadas cuenta con mayores obstáculos legales y limitaciones al ser éstas de naturaleza cerrada, lo que redunda en la concepción personalista de este tipo de sociedades.
Sin embargo, puestos a analizar dichos obstáculos legales, vemos que los tribunales tienden a ser más laxos de lo que lo fue el legislador en su día, en relación al menos con los requisitos de forma. De conformidad con lo establecido en nuestra Ley de Sociedades de Capital (LSC), el régimen aplicable para la transmisión de las participaciones de una sociedad será el previsto en sus estatutos o, en su defecto, se aplicará lo dispuesto en la citada ley mercantil. Así, el artículo 106.1 de la LSC dispone que “la transmisión de las participaciones sociales, así como la constitución del derecho real de prenda sobre las mismas, deberán constar en documento público”, del mismo modo que ya recogía la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 en su artículo 26.1.
Ello se traduce en que, según el tenor literal del referido texto legal, es necesaria la escritura pública para la válida y correcta transmisión de participaciones sociales tanto para las partes, la sociedad como terceros. Consecuencia lógica de este planteamiento es pensar que, sensu contrario, una transmisión de participaciones recogida en un documento privado, suscrito entre comprador y vendedor, no sería válida.
Ello no obstante, la exigencia de elevar a público la transmisión de participaciones dispuesta en el antemencionado artículo 106.1 de la LSC, y que parece de una claridad meridiana según la redacción del referido precepto, no es compartida por la interpretación que los tribunales han hecho de la misma. Así, nuestro Tribunal Supremo, quién se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la materia (Vid. STS 258/2012, de 5 de enero, o 234/2011, de 14 de abril) afirma que “la referida exigencia formal ha sido entendida en el sentido de que no tiene carácter esencial –ad substantiam o solemnitatem– para la perfección de la transmisión, sólo cumple la función de medio de prueba –ad probationem– y de oponibilidad de la transmisión a los terceros –ad exercitium o utilitatem-, en sentido similar al que atribuye a la misma forma el artículo 1279 del Código Civil”.
El argumento fundamental del que se vale el Supremo para considerar que la escritura es un requisito meramente formal y que solo cumple la función de medio de prueba en las transmisiones de participaciones es la invocación del artículo 1278 de nuestro Código Civil, precepto regulador del principio de libertad de forma en la eficacia de los contratos, el cual reza tal que así: “Los contratos serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.
Por ello, la exigencia de documento público no es esencial para la validez de la transmisión de las participaciones sociales, siendo perfectamente válida la transmisión de participaciones realizada a través de un contrato privado inter partes.
Con todo, es importante aclarar que siempre será preferible transmitir las participaciones sociales documentándolas en escritura pública, dado que de este modo se contará con las ventajas que supone la fe pública notarial, esto es, presunción de veracidad, servir de título para poder inscribir la titularidad de esas participaciones en el libro registro de socios de la sociedad y hacer valer su eficacia frente a terceros.
María Pequerul Rami
Abogada Dpto. Mercantíl
Ceca Magán Abogados Barcelona
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