El contrato de trabajo tiene unas características básicas sin las cuales no se puede hablar de la existencia de relación laboral. Estas características básicas son la voluntariedad, la ajenidad, la dependencia y la remuneración.
Así, entonces, si una de estas características no se da, no podemos hablar de relación laboral. En consecuencia, podemos enumerar una serie de trabajos excluidos de la relación laboral porque no cumplen las características básicas del contrato de trabajo, y que por tanto no se pueden considerar en ningún momento relación laboral:
– Funcionarios públicos: personal al servicio del Estado, la comunidad autónoma o corporaciones locales: en este caso no podemos hablar en sí de la figura del empresario, ya que no es ni una persona física ni jurídica sino que es el Estado, la comunidad autónoma o las corporaciones locales. Por este motivo no parece muy claro que se cumplan las características de dependencia o ajenidad. Esta relación, por tanto, no se puede considerar laboral y la regula el Estatuto de la función pública, así como otras normas administrativas y estatutarias.
– Prestaciones personales obligatorias: la característica básica del contrato de trabajo que no encontramos en este caso es la voluntariedad, ya que falta el consentimiento libre y voluntario de una de las partes.
– Consejeros o miembros del Consejo de Administración: siempre que estas empresas revistan la forma jurídica de sociedad y que además solamente lleven a cabo en estas empresas actividades relativas al cargo. En este caso tampoco hablamos de relación laboral, ya que no se cumple el requisito de dependencia ni el de ajenidad, sino que más bien hemos de hablar de una relación mercantil.
– Trabajos hechos a título de amistad, benevolencia o buena vecindad: se considera que estos servicios se prestan sin ánimo de lucro y que no son retribuidos; por tanto, no se pueden considerar como relación laboral.
– Trabajos familiares: a estos efectos se consideran familiares los cónyuges, descendientes y resto de parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado, inclusive, siempre que convivan con el empresario. Esta relación no se puede considerar laboral a no ser que se demuestre la condición de asalariado.
– Personas que intervengan en operaciones mercantiles: siempre que estas operaciones sean por cuenta de uno o más empresarios y esta persona asuma el riesgo de la operación. En este caso no se puede hablar tampoco de relación laboral, ya que no hay ni dependencia ni ajenidad.
– Servicios de transporte: siempre que el transportista sea el propietario de su vehículo comercial y que se trate de personas prestadoras de servicios de transporte al amparo de una autorización administrativa y sean titulares de la autorización.
– Trabajos hechos por cuenta propia: no se puede hablar de existencia de relación laboral ya que no hay ni ajenidad ni dependencia, por lo cual estas personas no se pueden considerar como trabajadores sino que en realidad son empresarios, ya que hacen labores de organización y dirección, asumen el riesgo de la actividad y son los destinatarios de los beneficios que se obtienen como consecuencia de la actividad empresarial.
Raquel Penella
Ceca Magán Abogados
Añadir nuevo comentario