Entre las medidas contempladas en la reforma laboral cabe destacar, entre otras, la modificación de la figura de la subcontratación.
En este sentido, las partes negociadoras han acordado la modificación del artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores. Se añade el apartado 6, novedoso en relación con la anterior regulación de los trabajadores subcontratados.
Se ha alcanzado acuerdo entre los agentes sociales y el Gobierno de la nación en el marco del proceso de diálogo social para enmendar la reforma del mercado de trabajo de 2012. Dicho acuerdo cristaliza en el Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía en la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado laboral.
Así, se viene a establecer, dentro del marco de la subcontratación, que el convenio colectivo de aplicación a la relación laboral de los trabajadores subcontratados será el convenio colectivo del sector de la actividad desarrollada por la empresa contrata o subcontrata.
Se trata así de aportar la máxima continuidad en la relación laboral de los trabajadores subcontratados, que ven como los elementos constitutivos de la relación laboral (salario, horario, jornada, turnos, etc.), se ven amparados en la norma que rija el sector, en función de la actividad a desarrollar por la empresa subcontratada.
A esta regla general se añade una única excepción, regulada en el segundo párrafo del apartado 6 del artículo 42, que viene a determinar que, para el caso de que la empresa contrata o subcontrata dispusiera de un convenio colectivo de empresa, será este el que aplique, en lugar del convenio colectivo sectorial de actividad.
Con ello, se incide en la línea de continuidad de condiciones laborales que pretende la reforma, añadiendo, al concreto régimen de contrata y subcontrata, la norma concreta que debe regular las condiciones laborales de los trabajadores que comiencen a prestar servicios mediante el mecanismo de la contrata.
Si bien, esta excepción busca aportar una mayor seguridad al tráfico jurídico, ofreciendo mayor relevancia al acuerdo convencional que regule las concretas condiciones laborales de los trabajadores subcontratados frente a los convenios colectivos del sector.
Por ende, se sigue una línea continuista en cuanto a la reforma del artículo, que busca:
- Aportar una mayor seguridad a nuestro tráfico jurídico, en el concreto aspecto del régimen laboral del personal subcontratado, ofreciendo un régimen jurídico concreto que debe aplicar, con carácter general, sobre la relación de las personas trabajadoras subcontratadas.
- Priorizar, a modo de excepción, las concretas normas que regulen el funcionamiento específico de la relación laboral, exportando estas idénticas condiciones a las que deben regular el régimen de la persona trabajadora subcontratada, siempre desde el prisma de sus propias condiciones laborales.
Con ello, se afianzan aún más las condiciones del régimen de la subcontratación, trayendo la reforma un mayor desarrollo de las concretas condiciones y normas que regulan tal relación, en aras a desarrollar el concreto mecanismo de la contrata y subcontrata.
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Abogado en el área laboral
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