El recurso de reposición oral en la Audiencia Previa

El recurso de reposición oral en la Audiencia Previa
26 Sep 2014

Establece el artículo 210.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que “las resoluciones que deban dictarse en la celebración de una vista, audiencia o comparecencia ante el Tribunal o Secretario judicial se pronunciarán oralmente en el mismo acto”, lo cual parece indicar a priori que toda resolución dictada en este tipo de actos quedará resuelta de forma oral. Ello no obstante, nuestra ley procesal contempla excepciones que, de concurrir, obligan a que dichas resoluciones se dicten igualmente de forma escrita posteriormente a la celebración de la Audiencia Previa. Dichas excepciones son, básicamente, dos.

La primera de ellas se encuentra en el primer apartado del ya mencionado precepto, el cual dispone que no podrán resolverse de forma oral los pronunciamientos que la ley permita diferir. Pese a que el propio artículo no establece una enumeración de las cuestiones a tratar en la Audiencia Previa que sean motivo de aplazamiento, podemos deducirlos a contrario analizando los preceptos reguladores de este tipo de acto procesal (artículos 414 a 430 de la LEC). Como es lógico, será objeto de este diferimiento toda resolución que no pueda resolverse en el propio acto por motivos de complejidad o dificultad[1], como podría ser la resolución sobre la litispendencia del proceso.

En segundo y último lugar, existe otra excepción que obligaría a que la resolución pronunciada en la Audiencia Previa se deba resolver igualmente de forma escrita con posterioridad a la celebración de la misma, y ésta la hayamos cuando alguna de las partes del proceso recurre a dicha resolución (ex. art. 210.2 LEC), en cuyo caso, “el plazo para recurrir comenzará a contar desde la notificación de la resolución redactada”.

Sin embargo, podemos recurrir oralmente en reposición la resolución que el Juez haya adoptado también de forma oral sobre cada una de las pruebas propuestas, por lo que, en la práctica, será el único acto procesal que podrá recurrirse oralmente en la Audiencia Previa. Si se admite el recurso de reposición, el Juez dará traslado a la parte contraria para que se oponga o adhiera al mismo, tras lo cual procederá a su admisión o desestimación. En caso de ser desestimado, se deberá formula protesta a los solos efectos de reproducir la cuestión en segunda instancia.

Este recurso de reposición está expresamente regulado en el artículo 285 de la LEC y deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 452.1 de la LEC, esto es, “expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente”. Por ello, es conveniente conocer de antemano los fundamentos en que basaremos nuestra impugnación, dado que de no citarlos en el momento de recurrir, el Juez (o incluso la parte contraria) podría exigírnoslos y, de no ser cumplido, nuestro recurso podría verse desestimado.

Sin embargo, como veremos a continuación, este requisito no es siempre exigible, sino que dependerá de la finalidad que con el mismo se persiga.

Es doctrina ya reiterada de nuestro Tribuna Constitucional[2] que la interposición de un recurso de reposición atiende dos diferentes propósitos: por una parte, el recurrente denuncia motivos relacionados con el fondo del asunto –finalidad material o sustancial- y, por otro, se pone de manifiesto la infracción del adverso sobre una  o varias normas de carácter procesal -finalidad legal o procesal-. La misma doctrina constitucional coincide en que es requisito sine qua non la citación del precepto legal infringido para la admisión de este tipo de recursos, siempre que el mismo persiga denunciar el incumplimiento de normas procesales. Por ende, queda exento de cumplimiento el requisito de señalar la disposición vulnerada en los recursos basados en motivos de fondo dado que, al no haberse infringido ningún precepto procesal, su observancia resulta imposible.

Debemos concluir que la fundamentación del recurso de reposición por motivos procesales es esencial para su prosperabilidad dado que, de no hacerlo, estaríamos causando una grave indefensión a la parte recurrida al desconocer qué infracción ha infringido.

María Pequerul Rami
Departamento Procesal
Ceca Magán Abogados


[1] De forma expresa, la LEC establece un plazo de 5 días en el art. 417.2 para la resolución de forma escrita de las resoluciones basadas en las cuestiones procesales previstas en los art. 420.2, 421.3 y 423.2.

[2] Entre otras, véase las STC 256/1994, de 26 de septiembre, STC 138/1995, de 25 de septiembre, STC 19/1998, de 27 de enero, 9/2000, de 7 de enero)

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