Un aspecto que siempre ha generado una considerable conflictividad en el marco de los contratos de compraventa, es el relativo a la detección de vicios o defectos en el objeto de la misma, inicialmente inadvertidos.
Se trata de un problema particularmente relevante en el caso de las compraventas de carácter mercantil, donde no deja de ser habitual la incidencia de los típicos casos del suministro de mercancía defectuosa al comprador por parte del vendedor o proveedor.
Si bien nuestro Código de Comercio no incluye una explícita regulación sobre el saneamiento en caso de la concurrencia de vicios ocultos, no es menos cierto que el art 345 del referido texto legal reconoce la obligación que el vendedor tiene de responder del saneamiento de vicios o deficiencias detectadas en el objeto del contrato. Indudablemente, este reconocimiento general que se realiza a través del mentado artículo ha llevado a nuestra Jurisprudencia a entender analógicamente aplicable lo dispuesto en los artículos 1485 a 1490 del Código Civil sobre el saneamiento de los vicios ocultos.
Aunque, como vemos, hay ciertos puntos de encuentro en relación al marco normativo que se aplica para la compraventa de carácter mercantil, no es menos cierto que, esta modalidad contractual se encuentra expresamente regulada en los artículos 325 y siguientes del Código de Comercio.
En consecuencia, cuando nos encontramos ante un supuesto práctico de posible existencia de defectos en una mercancía vendida, el modus operandi para poder reclamar exitosamente las responsabilidades oportunas frente al vendedor exigen atender a una serie de factores:
1º.- Es fundamental identificar que nos encontramos ante una venta de tipo mercantil, para lo cual, resulta esencial identificar el propósito de reventa que existe en la adquisición de la mercancía por parte del comprador.
Al respecto de esta cuestión, nuestra Jurisprudencia ha reconocido en reiteradas ocasiones la aplicabilidad analógica de la normativa sobre el saneamiento de los vicios ocultos –a falta de disposiciones expresas de las partes- en el caso de los denominados contratos de suministro –una modalidad de contrato atípico caracterizada por el tracto continuado y sucesivo en el tiempo, que presentan los actos de disposición de la mercancía a favor del adquirente-.
2º.- La detección a posteriori de los defectos en la mercancía propiciará que el comprador tenga que poner de manifiesto tales defectos en plazos de tiempo muy tasados. De hecho, en un caso como el que se plantea de vicios internos que no cabe detectar a simple vista o de un primer examen o revisión, el art. 342 prevé un plazo aplicable de 30 días para formular dicha protesta. Hay que tener en cuenta que, el incumplimiento de este requisito previo provoca la absoluta preclusión de toda posibilidad de ejercer acciones judiciales por la vía del saneamiento de los vicios de la cosa vendida.
3º.- En el eventual caso de cumplirse el presupuesto reseñado en el punto 2, disponemos de un plazo de 6 meses para instar judicialmente las denominadas “acciones edicilias” previstas en el art. 1486 del Código civil y que comprende dos tipos: o bien la actio quanti minoris –solicitando una reducción del precio de venta proporcional a la entidad de los defectos localizados- o bien la acción de reintegración que implica la rescisión de la venta con la consiguiente restitución a las partes de las prestaciones realizadas recíprocamente-.
Especial atención merece el hecho de que, dicho plazo, es de caducidad; por ende, no es susceptible de interrupción por vía de reclamación extrajudicial alguna –a diferencia de lo que acontece con los plazos de prescripción-. Si bien la Ley nada establece sobre la naturaleza de este plazo, la jurisprudencia ha sido taxativa en ese sentido al considerar que la propia dinámica del tráfico jurídico y la particular agilidad con la que se desarrollan los distintos contratos en el marco del mismos motiva que, en un caso como el de la compraventa, se limite la extensión temporal de las acciones anteriormente referidas.
4º.- Expuestas las cuestiones del punto tercero, no debe de obviarse una interesante construcción jurisprudencial que ha venido a ponderar el particular rigor de la imposición de un plazo de 6 meses de caducidad para poder exigir el saneamiento por vicios ocultos; hablamos de la doctrina del aliud pro alio.
Atendiendo a las propias consideraciones que de la misma ha realizado el Tribunal Supremo, cabe concluir que en ciertos supuestos aparentemente calificables como de saneamiento por vicios o defectos ocultos, el plazo aplicable no sería el de caducidad de 6 meses previsto en el art. 1490 del Código Civil sino el plazo general de 15 años del articulo 1964 del Cc. Ello es así en la medida en que se contraste que el objeto mismo de la venta es completamente inhábil para la consecución del fin o destino que se le pretendía dar; inhabilidad que tiene dos concretas manifestaciones:
– Que el objeto de la venta presente características sustancialmente distintas a las pactadas por las partes contratantes. –Lo que la jurisprudencia ha denominado como prestación de cosa distinta-.
– Que, sin tratarse de cosa distinta, sus defectos sean tan sustanciales que resulte imposible utilizar la cosa para los fines previstos.
La razón de fondo que explica la aplicación de esta doctrina se centra en el hecho de que, en casos como los previstos con anterioridad, no existe un simple caso de deficiencias o vicios en la mercancía, sino que nos encontramos ante un auténtico supuesto de incumplimiento contractual ante la imposibilidad de que la mercancía vendida pueda ser destinada a la finalidad prevista para la misma –frustrándose, por tanto, la autentica eficacia del contrato-.
Arturo Puig Sanfiz
Ceca Magán Abogados