La reforma operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que entró en vigor el pasado 7 de octubre, introduce importantes modificaciones en la regulación del procedimiento de juicio verbal.
En primer lugar, se introduce la contestación a la demanda por escrito, que deberá presentarse en el plazo de diez días desde la notificación de la demanda, esto es, la mitad del plazo concedido para el mismo trámite en el juicio ordinario -veinte días-.
Atendiendo a la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015, esta modificación se introduce para dar respuesta a las demandas de los operadores jurídicos, que abogaban por la necesidad de reforzar las garantías derivadas del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de nuestra Constitución, con el fin de eliminar “el efecto sorpresa” que existía en este tipo de procedimientos, donde los motivos de oposición del demandado eran conocidos por el demandante en el mismo acto de la vista.Asimismo, según la Exposición de Motivos de la citada Ley, con la introducción del trámite de contestación por escrito en el ámbito del juicio verbal se trata de uniformar la regulación del juicio verbal con los preceptos relativos a determinados procedimientos especiales que se remitían a las reglas del procedimiento verbal, pero en los que existía el trámite de contestación por escrito -esto es, los procedimientos de familia-.
No obstante lo anterior, el legislador se ha olvidado de modificar el artículo 753.1 LEC, por lo que en estos procedimientos especiales el plazo para contestar a la demanda sigue siendo de veinte días –como en el juicio ordinario-, rigiendo para todo lo demás las reglas establecidas para el procedimiento de juicio verbal. Por tanto, siguen existiendo tres tipos de procedimientos, si bien más similares entre sí que con anterioridad a la reforma, ya que ahora la contestación a la demanda deberá hacerse siempre por escrito. Sin embargo, los procedimientos que antes se conocían como especiales, por existir contestación por escrito pero que se seguían por los cauces del juicio verbal –esto es, sin la celebración de la audiencia previa-, van a seguir siendo procedimientos especiales, y no verbales como pretendía la reforma, ya que el plazo para contestar a la demanda es el doble del que existe para la contestación en los juicios verbales puros.
En segundo lugar, se introduce la posibilidad de eliminar el trámite de celebración de la vista. En este sentido también encontramos una contradicción entre las razones que fundamentan la reforma, recogidas en la Exposición de Motivos, y la nueva redacción del articulado. Así, en la Exposición de Motivos se establece que se otorga a las partes la posibilidad de renunciar a la celebración del trámite de la vista, mientras que el tenor literal del nuevo artículo 438 de la LEC establece la obligación de las partes de pronunciarse sobre la pertinencia de la celebración de la vista, y en caso de que no lo soliciten y el tribunal no considere procedente su celebración, se procederá a dictar sentencia sin más trámites. Por tanto, es necesaria la solicitud de parte para que el secretario judicial señale fecha y hora para su celebración; sin embargo, en el caso de que la parte se olvide de solicitarlo, la regla general será la no celebración de la vista, de conformidad con el principio dispositivo que rige en el proceso civil.
Siguiendo con lo anterior, en el caso de que la parte sí haya solicitado la celebración de la vista, en todo caso y siempre previo a la celebración de la vista, la parte que lo haya solicitado, puede apartarse de su solicitud, en cuyo caso se dará traslado a la otra parte para que se pronuncie al respecto en el plazo de tres días, transcurridos los cuales, si no se hubiera formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera, es decir, quedará al arbitrio del tribunal la decisión de celebrar vista o no.
Por tanto, del espíritu de la reforma parece que la intención del legislador es que las partes puedan renunciar expresamente a la celebración de la vista, debiendo celebrarse ésta en el caso de que ninguna de las partes se pronuncien al respecto, mientras que de la dicción literal del articulado se desprende precisamente lo contrario, que la regla general será la no celebración de la vista, salvo que las partes lo soliciten expresamente o el tribunal lo considere necesario. Por su parte y en relación al momento en el que las partes deben pronunciarse sobre la pertinencia de celebración de la vista, para el demandado será en el escrito de contestación de la demanda, mientras que el demandante deberá hacerlo en el plazo de tres días desde que se le notifique la contestación a la demanda.
En tercer lugar, en materia de plazos procesales, cobra especial relevancia la modificación introducida a la hora de interponer la declinatoria en los juicios verbales, ya que se elimina la referencia que hacía el artículo 64.1 en relación a este tipo de juicios. En consecuencia, desde el pasado 7 de octubre, en vez de deber interponer la declinatoria en el plazo de cinco días desde la citación para la vista, deberá interponerse dentro de los diez días del plazo para contestar a la demanda, por lo que ganamos cinco días en esta materia. No obstante, no debemos perder de vista que el efecto de la interposición de la declinatoria es la suspensión del plazo para contestar a la demanda, por lo que, una vez resuelta ésta, continuará contando el plazo desde el día en que se interrumpió, de modo y manera que de interponer la declinatoria en el décimo día, en el caso de los juicios verbales, una vez resuelta ésta, únicamente nos quedará el día de gracia para poder presentar la contestación, por lo que es aconsejable no apurar el plazo.
Por su parte, se amplía el plazo para la citación judicial de testigos, que ya no es de tres días, sino de cinco días desde la recepción de la citación para la vista. Igualmente, en la Exposición de Motivos se establece la obligación de anunciar con antelación el interrogatorio de parte. No obstante, dicha modificación no se ha visto reflejada en el articulado, por lo que habrá que esperar a las próximas resoluciones judiciales que esclarezcan esta materia. En mi opinión, dicha obligación de anunciar con antelación la prueba correspondiente al interrogatorio de parte, se introduce en aras a encontrar la verdad material sobre los hechos acaecidos en cada caso concreto, para evitar así que únicamente se pida el interrogatorio de parte como estrategia procesal en los casos en los que ésta no ha acudido a la vista, solicitando la aplicación del artículo 304 de la LEC (ficta confessio).
En cuarto lugar, se modifica el artículo 446 LEC relativo a los recursos en materia de resolución de prueba, rigiendo ahora lo mismo que lo establecido para el juicio ordinario, es decir, debe plantearse en primer lugar recurso de reforma, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, se deberá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos en la segunda instancia.
Por su parte, se introduce la posibilidad de que el tribunal otorgue a las partes un turno de palabra para formular conclusiones orales una vez finalizada la práctica de la prueba, trámite éste que muchos operadores jurídicos demandaban, y cuyo otorgamiento no estaba previsto antes de la reforma.
En cuanto a la postulación, se modifica en un único sentido, pues ahora es necesaria la intervención de abogado y procurador en los juicios verbales cuya determinación proceda por materia, independientemente de la cuantía del mismo y aunque ésta sea inferior a dos mil euros. Por tanto, únicamente podrá comparecer la parte por sí misma y sin intervención de estos profesionales cuando la determinación de los cauces a seguir haya sido realizada en atención a la cuantía del procedimiento y esta sea inferior a dos mil euros.
Por último, no podemos dejar de hacer mención a los juicios verbales derivados de un anterior procedimiento monitorio, pues en estos casos, no se da traslado al actor para que presente nueva demanda, como sucede cuando aquéllos se transforman en procedimientos ordinarios, sino que se da traslado de la oposición del demandado para que el actor la impugne en el plazo de diez días. Por tanto, las partes deberán solicitar la celebración de vista en los escritos de oposición a la petición monitoria y de impugnación de la oposición, respectivamente, por lo que no cabe ya una oposición sucinta, sino que ésta deberá ser fundada y motivada.
En conclusión, se ha llevado a cabo una profunda modificación del juicio verbal que, en mi opinión, trata de buscar la justicia material, reduciendo las estrategias procesales que podían darse en los juicios verbales, cuyos anteriores trámites se asemejaban más a un combate “cuerpo a cuerpo” que dependía de la destreza de los profesionales que intervenían en ellos en representación de los intereses de sus respectivos clientes. Ahora se trata de dejar las cartas sobre la mesa antes de la celebración de la vista, eliminado los elementos sorpresivos en cuanto a la proposición de prueba y los fundamentos de oposición del demandado. En consecuencia, se busca una mayor profesionalidad que ya existía en el resto de procedimientos y que se erige esencial en aras a garantizar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. No obstante, la reforma ha dejado algunos cabos sueltos que deberán matizarse desde los tribunales, ya que se ha tratado de asemejar el procedimiento verbal al procedimiento ordinario, pero sin tener en cuenta algunas connotaciones que pueden derivarse a la hora de acortar los plazos pero no modificar otros aspectos, como son precisamente, el plazo para plantear la declinatoria y para contestar a la demanda, o las contradicciones existentes entre la Exposición de Motivos y el tenor literal del articulado. Todo ello podrá dar lugar a discusiones entre los operadores jurídicos, que deberán ser resueltas por los tribunales, por lo que habrá que esperar un tiempo prudencial para que sean estos quienes esclarezcan todas estas contradicciones.
Patricia Martínez Díez
Dpto. Litigación y Arbitraje
pmartinez@cecamagan.com
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