El debate doctrinal sobre la acumulación de acciones por reclamación de cantidad frente a la sociedad y frente a su administrador estaba servido desde el año 2003, fecha en la que aparecieron los Juzgados de lo Mercantil y, con ellos, la atribución de competencias propias que la LOPJ les ofrecía en su artículo 86 ter 2.
Esta atribución de competencias imposibilitaba, en una interpretación estrictamente legal, dirigirse contra el administrador de una mercantil en el mismo proceso en el que se reclamaba la deuda frente a esa misma sociedad, al ser necesario que el tribunal que conociese de estas acciones tuviese competencia para conocer de ambas. Todo ello debido a que nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su artículo 73 que cada uno de esos procesos debe seguir uno específico en cada orden jurisdiccional correspondiente: el mercantil para los administradores, por ser una materia exclusivamente mercantil, y el civil para la reclamación de la misma deuda contra la sociedad. Sin embargo, gran parte de la doctrina y la práctica de los despachos profesionales, se mostraban partidarios, en mayor medida por razones de economía procesal, de acumular ambas acciones a favor de uno u otro juzgado.
Por ello, las tres diferentes interpretaciones –tanto doctrinales como jurisprudenciales- se podían dividir, en resumidas cuentas, en las siguientes:
(i) no permitir la acumulación de acciones y reclamar frente a ambos tribunales separadamente, en virtud del principio de legalidad antemencionado, y con el riesgo de obtener sentencias contradictorias y con el coste procesal que ello conllevaba;
(ii) permitir la acumulación ante el Juzgado de Primera Instancia, quien ha de conocer de la reclamación de cantidad en tanto que consideran a ésta como una acción principal de la que se desprende una accesoria, -la responsabilidad de los administradores-;
(iii) permitir la acumulación de acciones, y ejercitarlas ante el Juzgado de lo Mercantil, entendiendo que hay una acción de carácter especial (la responsabilidad de los administradores) respecto a una de carácter general (la reclamación de cantidad), y que por ello, la acción especial queda atribuida al Juzgado especializado (Juzgado de lo Mercantil), que será el mismo que deberá conocer de la acción general.
Tras la disparidad de interpretaciones que la jurisprudencia menor iba aplicando, el Tribunal Supremo ha zanjado definitivamente el debate a través de sus sentencias 539/2012 de 10 de septiembre, y 315/2013, de 23 de mayo –con idénticos argumentos que la primera-, admitiendo la acumulación de acciones y estableciendo la competencia de ésta en los Juzgados de lo Mercantil. Para ello, la Sala Civil del Alto Tribunal ha basado sus resoluciones en los siguientes argumentos:
En primer lugar, en la estrecha conexión que existe entre ambas acciones, conexión basada tanto en que el presupuesto de éstas es el incumplimiento de la sociedad, y en la prejudicialidad de la reclamación de cantidad respecto de la responsabilidad de los administradores. Asimismo, el TS afirma que la parte que ejercita las referidas acciones tiene la misma finalidad, que no es otra que el resarcimiento de los perjuicios derivados del incumplimiento de la sociedad.
En segundo lugar, el Supremo expone que, además de la clara conexión existente entre ambas acciones, las razones de economía procesal son evidentes. De este modo, si no se aceptase la acumulación, deberían interponerse dos demandas ante dos órganos judiciales diferentes, con la carga que conllevaría, y que pudiera incluso conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva. Además, “ambos procesos tienen la misma finalidad, son interdependientes y han de ser promovidos por un mismo acreedor frente a quienes son obligados solidarios”.
En tercer lugar, el Supremo aclara que no nos encontramos frente a una situación producto de la voluntad del legislador, sino que se trata de una laguna legal y que, por consiguiente, no hay una solución estrictamente legal dado que la LEC no contempla expresamente este supuesto. En cambio, la interpretación analógica de las normas sobre la acumulación proporciona una solución adecuada pues, según expone el máximo tribunal “permite en este supuesto admitir la procedencia de la acumulación de las acciones que estamos considerando, habida cuenta de que la prohibición de la acumulación de acciones ante un tribunal que carezca de competencia para conocer de alguna de ellas admite diversas excepciones, entre las cuales figura que así lo disponga la ley para determinados casos (artículo 73.2 LEC). Entendemos que la regulación de la responsabilidad de los administradores sociales, con los caracteres que se han destacado, en estrecha relación con la insolvencia de la sociedad y con el impago de sus deudas conlleva implícitamente el mandato, exigido por el respeto al derecho tutela judicial efectiva proclamado por la CE, de la posibilidad de acumulación de ambas acciones”.
En cuarto y último lugar, justifica la atribución de competencia hacia los Juzgados de lo Mercantil por las razones de especialidad ya referidas.
Por ello, frente a la evidente laguna legal existente en nuestra ley procesal, y ante las dos resoluciones dictadas por el supremo posicionadas en la posibilidad de acumular las acciones por reclamación de cantidad frente a la sociedad y por responsabilidad contra su administrador ante el Juzgado de lo Mercantil, podemos afirmar que nos encontramos frente a verdadera jurisprudencia, que debe ser aplicada y respetada por los tribunales de ámbito inferior, y quedando así cerrado el explicado debate doctrinal por la aplicación del artículo 1º 6 del Código Civil, el cual reza “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”.
María Pequerul Rami
Ceca Magán Abogados – Barcelona
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