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En el artículo anterior analizamos la indemnización de los deportistas por la aplicación del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, debemos señalar que no solo las extinciones por término del plazo pactado dan lugar a una indemnización en favor de los deportistas profesionales. En este nuevo post analizaremos la indemnización a percibir por los deportistas en el supuesto de que se produzca un despido.
Para analizar la casuística precitada, debemos partir del artículo que regula los efectos de la extinción del contrato por despido del deportista (Art. 15 del Real Decreto 1006/1985).En él se establece que en el supuesto de que se despida a un trabajador por un incumplimiento grave, el deportista no tendrá derecho a indemnización alguna.
Por cuanto antecede, solo en los supuestos en los que se pruebe y acredite un incumplimiento grave por parte del deportista profesional, el club o entidad deportiva quedará exento de la obligación de abonar cantidad alguna al deportista, a sensu contrario, cuando no se acredite un incumplimiento contractual grave por parte del deportista, el despido será calificado como improcedente, y la entidad deportiva quedará obligada a abonar al deportista una indemnización por despido.
Sentencias relevantes sobre indemnizaciones por despido de deportistas profesionales
Para determinar cuáles son los incumplimientos graves que pueden justificar el despido del deportista, debe acudirse al convenio colectivo de aplicación o al propio Estatuto de los Trabajadores -artículo 54-. A título meramente ilustrativo, a efectos de poner un ejemplo práctico de cuando se ha considerado procedente un despido disciplinario de un deportista profesional, conviene traer a colación la Sentencia de Juzgado de lo Social número 11 de Madrid de 8 de julio de 2002 (confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 4 de diciembre de 2002), donde se declaró la procedencia de un jugador de fútbol, por simular una enfermedad, y cuyo tenor literal dice así:
“Por otro lado, en una exploración ulterior más profunda, tampoco se detectó causa alguna que justificara las presuntas dolencias del jugador. Se ha constatado, asimismo, que nunca, con anterioridad, había sufrido el actor de migrañas, ni había tenido problemas de visión, ni nunca había alegado tales dolencias para jugar en el Real Madrid.
Hechos todos ellos de los que hay que deducir la siguiente consecuencia: que el jugador B. simuló una enfermedad para no tener que sentarse en el banquillo de suplentes en el partido contra el Tenerife, ante la negativa del Entrenador. Señor M., para convocarlo como titular.
Y tal conducta constituye una falta muy grave, según el Reglamento Disciplinario y transgresión de la buena fe contractual [art. 54 d) ET]”.
Como se ha expuesto previamente, puede que se materialice el despido de un deportista sin que medie una falta muy grave, simplemente por una decisión deportiva o estratégica, o aun cuando se haya producido una falta muy grave, pero la misma no puede ser acredita o probado por el club. En estos casos el despido será declarado improcedente, y el quantum indemnizatorio quedará fijado conforme a lo estipulado en el artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985.
El meritado precepto legal puede tener una redacción confusa, de este modo, para la mejor exposición de este artículo y para la mejor comprensión por parte del lector, se hace necesario acudir a la explicación dada en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) de 6 de febrero de 2002. En esta sentencia, nuestro Alto Tribunal establece que, declarada la improcedencia del despido de un deportista profesional, este tendrá derecho a:
- En primer lugar, a una indemnización automática, la pactada en contrato de trabajo.
- En segundo lugar, en el supuesto de que no se hubiera pactado nada, la mínima, consistente en dos mensualidades de las retribuciones periódicas, más los complementos salariales por año de servicio.
- En tercer lugar, el juez atendiendo a las circunstancias concurrentes podrá aumentar la indemnización mínima, para ello podrá utilizar criterios como las retribuciones dejadas de percibir por el deportista.
De este modo, en el supuesto de que no se hubiera pactado el quantum indemnizatorio a percibir por el futbolista en el caso de que se declare la improcedencia, el juez no quedará vinculado a las dos mensualidades por año servicio fijadas legalmente, sino que podrá aumentar la misma atendiendo las circunstancias obrantes, hasta el máximo de lo dejado de percibir por el trabajador como consecuencia de la extinción (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra (Social), de 26 de mayo de 1997).
Esta excepción, fue introducida por nuestro legislador en aras de proteger al deportista profesional, ya que si se aplicarán exclusivamente criterios temporales en una relación que se caracteriza principalmente por su brevedad, podría dar lugar a situaciones de verdadera injusticia para los deportistas profesionales, como se señaló en la Sentencia del Tribunal Supremo (Social) de 6 de febrero de 2002: “necesariamente corto, mientras que puede ser enorme el perjuicio sufrido”.
Atendiendo a lo antedicho, para que el juez pueda modular la cantidad a percibir por el deportista en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral, es necesario que concurran ciertas circunstancias que justifiquen elevar el quantum indemnizatorio. En relación con ello, nuestros tribunales han utilizado como criterio orientador:
- La elevada edad del trabajador o la existencia de otras ofertas de empleo, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria (Social) de 10 de enero de 2008.
- El momento en el que se produce la extinción del contrato del deportista, puesto que, en algunos deportes, únicamente se puede fichar deportistas, durante un período de tiempo y fechas concretas, de este modo, la cercanía o lejanía a estas fechas también tiene que ser una circunstancia que valorar por el juez. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Social) 11 de mayo de 2007.
- Que, en la temporada sucesiva a la extinción, el deportista no haya fichado por ningún club o entidad deportiva, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Social) de 21 de noviembre de 2007.
- Cuando termina el contrato con un club o entidad deportiva para irse a otra, y se le despide a los meses, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia Madrid (Social) de 30 de abril de 2010.
- Cuando un club deportivo trae a España a un joven jugador extranjero con la promesa de unas condiciones, ciertamente modestas, y luego se rescinde su contrato, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Social) de 14 de diciembre de 2022.
- Cuando el club o entidad deportiva imputa hechos completamente falsos para despedir al trabajador, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Social), de 8 de junio de 2020.
- Asimismo, no se tendrán en cuenta los salarios percibidos en un club o entidad posterior a la hora de reducir la indemnización a percibir por el deportista Sentencia del TSJ de Valencia (Social) de 10 de julio de 2018.
Por cuanto antecede, atendiendo a las circunstancias concurrentes (edad del deportista, escaso tiempo para fichar por otro club…) el Juez podrá modular la indemnización a percibir por estos, con límite en lo dejado de percibir por el deportista como consecuencia de la extinción anticipada de su contrato.
Pero como se ha señalado anteriormente, en principio se tiene que estar a la cantidad pactada por las partes a efectos de fijar el quantum indemnizatorio, por ello, se debe analizar si es posible excluir la facultad judicial previamente expuesta mediante la suscripción de un pacto entre las partes.
Limitar la facultad moduladora del juez mediante pacto entre las partes
Nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de libertad de pacto y autonomía privada, el cual se consagra en el propio artículo 1.255 del Código Civil, cuyo tenor literal dice así: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.
Partiendo de lo antedicho, desde la doctrina se propuso limitar la facultad modulara del juez, vía artículo 1.255 del Código Civil, es decir, pactando que solo tenga derecho a la indemnización mínima legal -2 mensualidades por año de servicio-.
Para determinar si este pacto es posible, resulta esencial analizar si el mismo contradice la ley, es decir, si la facultad moduladora del juez, en cuanto la indemnización por extinción del contrato, es un derecho mínimo necesario para el deportista.
La doctrina jurisprudencial expuesta viene entendiendo que tal facultad judicial no es derecho mínimo necesario, únicamente lo es la indemnización de 2 meses por año de servicio, ergo, podrá excluirse tal posibilidad mediante pacto expreso entre el deportista y el club.
Así, por ejemplo, lo ha entendido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de octubre de 2012: “no se ha discutido la legalidad del pacto, pero cabe añadir que ha de tenerse por legítimo en la medida en que respeta el importe mínimo que ha de fijarse como indemnización, sea por pacto o por fijación judicial, tal como la norma establece”.
En mérito de cuanto se ha expuesto en el presente artículo, debe de concluirse que en el caso que se produzca una extinción del contrato, el deportista profesional tendrá derecho:
- No tendrá derecho a indemnización legal alguna, en el supuesto de despido disciplinario procedente.
- A la indemnización pactada en el supuesto de despido.
- A una indemnización de 2 meses por año de servicio, que podrá ser aumentada por el juez hasta lo dejado de percibir por el trabajador como consecuencia de la extinción, siempre que estemos ante un despido improcedente, y nada hubieran pactado las partes.
- Mediante pacto, se podrá excluir la facultad moduladora del juez, siempre que se garantice el mínimo legal de dos meses por año de servicio.
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Tomás Achabal
Área laboral
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