SENTENCIA 28 DE MAYO DE 2013, JUR 1914/2012
El Tribunal Supremo aborda la cuestión planteada en distintas ocasiones sobre la prescripción de la compensación económica sustitutiva del disfrute de las vacaciones cuando no pueden disfrutarse por permanecer en situación de IT durante un largo período.
Así, el Alto Tribunal resuelve el conflicto jurídico planteado determinando que la compensación económica solo procede cuando las vacaciones no pueden disfrutarse, es decir, cuando se extingue el contrato, como ocurre con el caso examinado.
El objeto de discusión en el supuesto de hecho enjuiciado consiste en determinar el “dies a quo” para el cómputo del plazo de la prescripción, reclamándose por la empresa recurrente que el trabajador debió haber reclamado la compensación en metálico al final de cada uno de los años en situación de IT (2007, 2008, 2009 y parte de 2010), mientras que el trabajador recurrido sostiene que la acción para reclamar la compensación económica por las vacaciones que no pudo disfrutar al permanecer de forma continuada en IT, no se inicia hasta que se produjo la extinción de su contrato con la declaración de una IPT con la que finalizó el proceso temporal de incapacidad.
Aplicando lo dispuesto en el art. 59.2 ET y art. 1969 del Código Civil, concluye la sentencia firmando que la reclamación de esta compensación económica por vacaciones no disfrutadas no puede ejercitarse hasta que finalizó la incapacidad temporal con la declaración de una incapacidad permanente y consecuente extinción del contrato de trabajo.
El art. 59.2 ET señala que “el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse”. Y el art. 1969 CC señala que “El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.
Con base a estos preceptos me apoyo en jurisprudencia precedente (STS/IV 20-01-2006) el plazo de prescripción de la acción para la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas se iniciará el día de finalización de la incapacidad temporal, y en el supuesto de terminación con declaración de una IPT y extinción del contrato de trabajo, dicho plazo de prescripción de un año se contará a partir de esta última fecha.
Se rechaza la tesis de la empresa que reclamaba el cómputo del plazo de prescripción a partir de la finalización de cada año natural, afirmando que esta acción compensatoria únicamente podría instarse cuando se extingue la relación laboral. Evidentemente si los diferentes procesos de incapacidad temporal con suspensión del contrato de trabajo por esta causa finalizan por curación de la enfermedad, el trabajador podrá solicitar de la empresa el disfrute de las vacaciones devengadas durante todo ese período.
La sentencia contiene un voto particular señalando que este derecho compensatorio estaba prescrito señalando el dies a quo para el año 2007 el último día del año, y sucesivamente igual criterio en años siguientes.
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