La carta de intenciones

La carta de intenciones
30 Mayo 2012

Carta de intenciones: su diferencia con el precontrato y el contrato definitivo

Es habitual, en el día a día de la empresa, iniciar por escrito negociaciones tendentes a la realización de cualquier fin empresarial, ya sea compraventa, acuerdos asociativos, etc. Dicho inicio para la futura consumación de obligaciones recíprocas vinculantes no puede ser considerado ni mucho menos un contrato en sí, denominándose jurídicamente como meras cartas de intenciones o tratos preliminares.
Conviene distinguir muy claramente hasta dónde alcanza la eficacia vinculante de esos tratos preliminares, pudiendo adelantar ya desde ahora que éstos sólo suponen simples conversaciones personales, redacción de minutas o proyectos cruzados, ofertas y contraofertas en las que las partes implicadas no demuestran su intención de obligarse recíprocamente, sino que de lo único que dejan constancia es de hacer ver la posibilidad de llegar a contratar en el futuro. Borradores que carecen de eficacia vinculante y que, a lo sumo, sirven como simples elementos interpretativos en el supuesto de necesitar conocer la voluntad de las partes a la hora de exigir el cumplimiento del negocio finalmente ultimado.

Los tratos preliminares y el precontrato

Estos tratos preliminares suponen el inicio del iter contractual, o de la formación progresiva del contrato, durante el cual las partes no quedan obligadas ni vinculadas jurídicamente en forma alguna, a menos que se aprecie una evidente mala fe.
Es cierto que en ocasiones puede llegar a ser difícil establecer la línea divisoria entre lo que son meros tratos preliminares o acuerdos de intenciones, con lo que en una segunda fase la doctrina denomina precontrato. En aquellos son sólo esbozos, insinuaciones y manifestaciones de voluntad hacia un fin común, mientras que el precontrato viene caracterizado por la concreción de unos elementos suficientemente determinantes para la constitución de un contrato definitivo, a la espera exclusivamente de la aceptación de la otra parte, sin necesidad de que se requieran nuevas negociaciones para la última eficacia de lo pre-acordado.
Se pueden así distinguir perfectamente sucesivas facetas en las que a veces una de las partes (ofertante) avanza en una dirección y posteriormente retrocede en otra, para desde ese estadio ser impulsada de nuevo en otra dirección por la otra parte (que había sido primitiva acreedora de aquella oferta y que ahora se convierte en nuevo ofertante), cuya propuesta es a su vez revisada y vuelta a plantear en forma distinta, y así sucesivamente, tratando de buscar de este modo el equilibrio de las prestaciones que determinará la configuración definitiva del contrato deseado.

Características de la oferta

La oferta deberá contener todos los elementos determinantes del objeto y la causa, para que la posterior aceptación determine el concurso respecto de ellos, sin introducir modificación alguna que requiriese nuevo acuerdo, teniendo el consentimiento que ser libre y conscientemente emitido, tal como así lo manifiesta nuestra legislación.
Por ello la oferta en la que no confluyan las voluntades de ambos ofertantes sobre la cosa y la causa que han de constituirla (art. 1.262 del Código Civil), puede ser revocada por cuanto, hasta que dicha oferta no sea en su definición última y absoluta, íntegramente aceptada, no tiene eficacia vinculante pudiéndose considerar exclusivamente como mero trato preliminar o conversaciones previas.
Lo anteriormente indicado, como se mantiene en la jurisprudencia, lleva a la inconcusa conclusión que en el supuesto en que la oferta no fuera íntegramente aceptada en los términos en que ésta fue emitida, por haber sido modificada, por el receptor, tal modificación quedará conformada en una nueva contra oferta por parte del receptor de la oferta primitiva que habrá de requerir la expresa aceptación del primitivo oferente para que de su aceptación surjan los efectos vinculantes y la perfección del negocio jurídico. Y todo ello por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil, en virtud del cual el contrato requiere del concurso de la oferta y de la aceptación o el concurso de voluntades, pues sin tal concurso no se perfecciona el negocio jurídico.
Es decir en los supuestos de inexistencia de una aceptación plena e incondicionada de la oferta, nos encontraremos con lo que hemos denominado tratos preliminares o intenciones previas, que no producen una vinculación de las partes impidiendo que el negocio jurídico quede perfeccionado ante la ausencia del concurso de las voluntades de los intervinientes.

Formación del contrato

La conjunción entre oferta y aceptación debe ser coincidente y cualquier modificación por el destinatario supone la continuación de las relaciones preliminares que su contraoferta ocasiona. Dicha aceptación ha de ser, con independencia de la forma en que se manifiesta, en todo caso concluyente y definitiva para exteriorizar de forma inequívoca la voluntad de aceptar.
Conocidos así los elementos principales de las negociaciones previas y del precontrato, podremos matizar la forma en que en nuestra actividad diaria debemos, como ofertantes, dirigirnos a nuestro cliente, o como clientes, aceptar los términos que nuestro proveedor ofertante propone; pudiendo producirse en esta dinámica de profusión de ofertas y contraofertas un continuo baile de posiciones entre los intereses de unos y de los de otros que, como ha quedado reiteradamente indicado en el presente artículo, sólo alcanzará la categoría de contrato obligacional vinculante cuando las voluntades de una y otra parte coincidan plenamente en los términos acordados, sin que quepa exclusión o matización sobre éstos.

 

José Nicolás de Sañas
Socio Responsable de la Oficina de Barcelona